SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2012

Fecha: 24-Sep-2012

sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aun prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía, al tratarse de medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares

         Por su parte, igualmente el AC 0155/2010-RCA, de 3 de agosto, refiriéndose a la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad en esta acción, refirió: “Al efecto, es preciso señalar que de acuerdo a la doctrina constitucional, si bien la acción de amparo constitucional, ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, -infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar-; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aun prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía, al tratarse de medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares(las negrillas nos pertenecen).

En el caso ahora denunciado, y conforme a la modulación descrita líneas arriba, el caso del accionante se encuentra dentro de los presupuestos a efecto de realizar la prescindencia excepcional del principio de subsidiariedad ante medidas de hecho; por cuanto, de las pruebas arrimadas al expediente, se evidencia que la entonces Alcaldía Municipal de Copacabana, ahora Alcalde de ese Gobierno Autónomo Municipal, procedió a través de medidas de hecho, a ingresar, destruir y disponer del inmueble de propiedad del accionante, ejerciendo su derecho de imperio como persona de derecho público, que si bien lo hace en beneficio del bien colectivo, no obstante no puede negar o eliminar el núcleo esencial de los derechos de los administrados, por ello los particulares se encuentran en total desventaja frente a los abusos desproporcionados de la administración pública; en este caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, sin que medie proceso administrativo de expropiación y el pago de un justo precio, continúa  ejerciendo su poder de imperio haciendo uso de un bien de propiedad de un particular, lo cual se constituye en una medida de hecho, siendo por ello que se ingresará al análisis de fondo de la temática planteada, en aplicación a la excepción al principio de subsidiariedad.

         Cabe igualmente, señalar que en el presente caso, el acto ahora impugnado a través de la presente acción, es la nota recibida el 9 de noviembre de 2011, mediante la cual el Alcalde ahora demandado puso en conocimiento del accionante, el informe GMC/MAE/DJ/123/2011 de 24 de octubre, emitido por la Directora Jurídica, Blanca Quispe Condori, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, mediante el cual se recomienda la no procedencia de la indemnización solicitada por el accionante; por ello, la acción de amparo constitucional interpuesta por él, se encuentra dentro del plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de tutela.