SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se evidencia que el accionante junto a su hermano, adquirieron un terreno en calidad de compra venta, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en DD.RR.; empero, gozando del mismo, el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, ejercitando su derecho de imperio procedió de manera ilegal y a través de medidas de hecho a realizar trabajos de excavación y demolición de los muros perimetrales; por cuanto, en esa oportunidad no existía resolución municipal que acredite que dicho Municipio podía obrar de esa manera, además de no haberse iniciado ningún proceso administrativo de expropiación, lo que suscitó que los hermanos Quisbert Apaza pidieran al entonces Alcalde Municipal de Copacabana, la suspensión de trabajos, así como se pronuncie sobre la existencia de alguna ordenanza municipal o el inicio del proceso de expropiación a efecto del pago indemnizatorio; pese a sus constantes reclamos efectuados por muchos años, la administración municipal no dio respuesta alguna respecto a la solicitud de expropiación, más al contrario supeditaron ese trámite a aspectos administrativos que debieron ser solucionados por el propio Municipio; actitud con la cual, se ha lesionado el derecho de petición del accionante; ya que, no ha recibido una respuesta formal del Gobierno Municipal ahora demandado, respecto a los constantes reclamos de indemnización por el uso de su propiedad por parte de éste, puesto que si bien, se labró el informe jurídico GMC/OMT/PU 046/2011 de 23 de agosto, elevado por el Responsable de Planificación Urbana dirigido a la Directora Jurídica, Blanca Quispe Condori, quien a su vez por informe GMC/MAE/DJ/123/2011 de 24 de octubre, hizo conocer al Alcalde del Gobierno Municipal la no procedencia de la indemnización solicitada por el accionante Félix Quisbert Apaza, y que fue puesto a conocimiento del ahora accionante, mediante nota de 27 de octubre del mismo año, suscrita por el Alcalde; dichos actos administrativos no constituyen una respuesta formal, por lo que no se ha dado por cumplido el derecho de petición, más aún, si ese derecho exige para su cumplimiento, que la autoridad administrativa dé una respuesta de forma motivada, y los informes si bien resultan actos administrativos, son simplemente opiniones que pueden ser consideradas o no por la máxima autoridad; en todo caso, el Alcalde Municipal debió dictar una resolución debidamente motivada, explicando el porqué de la decisión asumida; además que, los referidos actos no son susceptibles de impugnación.
Consiguientemente, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, lesionó el derecho de petición del accionante, al no haber pronunciado una resolución debidamente fundamentada, que le permita al administrado rebatirla a través de los medios impugnativos previstos en la Ley de Municipalidades, así como en la Ley de Procedimiento Administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aun prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía, al tratarse de medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares
- como la potestad, capacidad o facultad que
- tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones
- no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable,
- III.4. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…