SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se evidencia que el accionante junto a su hermano, adquirieron un terreno en calidad de compra venta, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en DD.RR.; empero, gozando del mismo, el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, ejercitando su derecho de imperio procedió de manera ilegal y a través de medidas de hecho a realizar trabajos de excavación y demolición de los muros perimetrales; por cuanto, en esa oportunidad no existía resolución municipal que acredite que dicho Municipio podía obrar de esa manera, además de no haberse iniciado ningún proceso administrativo de expropiación, lo que suscitó que los hermanos Quisbert Apaza pidieran al entonces Alcalde Municipal de Copacabana, la suspensión de trabajos, así como se pronuncie sobre la existencia de alguna ordenanza municipal o el inicio del proceso de expropiación a efecto del pago indemnizatorio; pese a sus constantes reclamos efectuados por muchos años, la administración municipal no dio respuesta alguna respecto a la solicitud de expropiación, más al contrario supeditaron ese trámite a aspectos administrativos que debieron ser solucionados por el propio Municipio; actitud con la cual, se ha lesionado el derecho de petición del accionante; ya que, no ha recibido una respuesta formal del Gobierno Municipal ahora demandado, respecto a los constantes reclamos de indemnización por el uso de su propiedad por parte de éste, puesto que si bien, se labró el informe jurídico GMC/OMT/PU 046/2011 de 23 de agosto, elevado por el Responsable de Planificación Urbana dirigido a la Directora Jurídica, Blanca Quispe Condori, quien a su vez por informe GMC/MAE/DJ/123/2011 de 24 de octubre, hizo conocer al Alcalde del Gobierno Municipal la no procedencia de la indemnización solicitada por el accionante Félix Quisbert Apaza, y que fue puesto a conocimiento del ahora accionante, mediante nota de 27 de octubre del mismo año, suscrita por el Alcalde; dichos actos administrativos no constituyen una respuesta formal, por lo que no se ha dado por cumplido el derecho de petición, más aún, si ese derecho exige para su cumplimiento, que la autoridad administrativa dé una respuesta de forma motivada, y los informes si bien resultan actos administrativos, son simplemente opiniones que pueden ser consideradas o no por la máxima autoridad; en todo caso, el Alcalde Municipal debió dictar una resolución debidamente motivada, explicando el porqué de la decisión asumida; además que, los referidos actos no son susceptibles de impugnación.

Consiguientemente, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, lesionó el derecho de petición del accionante, al no haber pronunciado una resolución debidamente fundamentada, que le permita al administrado rebatirla a través de los medios impugnativos previstos en la Ley de Municipalidades, así como en la Ley de Procedimiento Administrativo.