SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerciendo su derecho propietario sobre el bien ubicado en la plaza de Colquepata de la ciudad de Copacabana, adquirido de su anterior propietario Francisco Quispe, mediante escritura pública con partida 58 del libro 46 de inscripciones definitivas de la provincia Manco Kapac en 1960 y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) en el folio real 2.17.1.01.0001136; el 6 de abril de 1983, de manera totalmente ilegal y abusiva, el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, procedió a la demolición del muro que cerraba su propiedad con la extensión de 400 m2, para realizar la apertura de una vía de acceso al Calvario de la localidad de Copacabana y posteriormente construir un mingitorio municipal, sin que hasta la fecha se haya realizado el pago e indemnización justa por dicha demolición.
Alega que, desde la citada fecha ha reclamado constantemente, mediante notas, al Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, para que proceda a indemnizarle por la totalidad de su propiedad que fue apropiada injustamente sin existir transferencia alguna, así como al pago de daños y perjuicios; puesto que, no ha mediado un debido proceso de expropiación que amerite una resolución definitiva a efecto de interponer los recursos administrativos correspondientes; emitiendo la entidad demandada una simple nota GAMC/MAE 2011-427, a través de la cual hizo conocer el informe sobre la negativa a sus petitorios, nota e informe que no constituyen actos administrativos definitivos susceptibles de impugnación, con los que lesionaron sus derechos al debido proceso y a la propiedad.
Refiere de la misma manera que, en su momento solicitó la paralización de los trabajos efectuados por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, la línea nivel de su propiedad amurallada, la reposición de documentos, así como el pagó impuestos, con lo que se certifica y se reconoce su derecho propietario; sin embargo, éste ha sido desconocido durante diecinueve años, con la consecuencia de no poder usar ni gozar del inmueble.
Finalmente, manifiesta que la expropiación se impondrá por causa de necesidad y utilidad pública, previa indemnización justa; en su caso, no ha existido proceso alguno y directamente se procedió a la demolición de los muros de su propiedad sin haberle notificado con dicho acto, incumpliendo con los arts. 122 y 123 de la Ley de Municipalidades (LM), porque en ningún momento se ha declarado la necesidad de utilidad pública, vulnerando igualmente su derecho a la defensa al no haberse dado curso al proceso de expropiación, así como el derecho de legalidad; puesto que, todas las autoridades deben ajustarse a los preceptos legales que norman su actividad y las atribuciones que la ley les confiere, y al no obrar de esa manera, no pueden darse como válidos actos administrativos inexistentes; habiendo sido, de la misma manera, lesionado su derecho a la petición, ya que no ha recibido por parte del municipio de Copacabana una respuesta formal; es decir, no se ha emitido una resolución administrativa u ordenanza municipal que establezca el proceso de expropiación y previa indemnización justa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aun prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía, al tratarse de medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares
- como la potestad, capacidad o facultad que
- tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones
- no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable,
- III.4. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…