SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
El abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliando refirió: a) Identificadas las colindancias de la propiedad, en su oportunidad se solicitó al Gobierno Municipal el respectivo plano legalizado para hacer las correcciones en el folio real; sin embargo, hasta el presente, dicho aspecto no fue cumplido; b) La nota GAMC/MAE/2011-427 de 27 de octubre, le fue notificada el 9 de noviembre de ese año, siendo esa la única comunicación de negativa en el pago de indemnización, la que fue firmada por el Alcalde Municipal de Copacabana, por lo que la presente acción se encuentra dentro del plazo de los seis meses a efectos de la inmediatez; c) Desde el momento de cometido el hecho; es decir, el año 1983, se han enviado un sin número de notas y respecto al agotamiento de la vía administrativa conforme al art. 22 de la LM, el Concejo Municipal debió emitir alguna resolución para poder hacer uso de ese medio impugnativo; por otro lado, el Reglamento Interno de dicha institución no otorga facultades a la Oficialía Mayor y a la Dirección Jurídica para dictar resoluciones técnicas o resoluciones jurídicas, que puedan ser recurridas a efecto del agotamiento de la instancia administrativa, por lo que el informe GMC/MAE/GJ/123/2011, suscrito por Blanca Quispe Condori, Directora Jurídica del Gobierno Municipal de Copacabana, dirigida al Alcalde Municipal, no es una resolución técnica jurídica para poder ser impugnada mediante los recursos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, más bien estos documentos no pueden ser considerados como resoluciones determinativas formales y ciertas, sino que son actos preparatorios del procedimiento administrativo propiamente dicho; d) De la misma manera se tiene el informe GMC/DJ/096/2009, evacuado por el Director Jurídico, Luis Benavides Quiroga, de 21 de mayo de 2009, a través del cual se recomienda una salida alternativa conciliatoria, ya sea mediante la suscripción de una minuta de sesión a título gratuito de una parte al Municipio, asimismo, otro acto preparatorio es el informe GMC/OMT/PU 046/2011, suscrito por Humberto Quispe Ramos, Jefe de Planificación Urbana, que en la última parte sugiere se proceda a la expropiación y así similares sugieren la expropiación; e) Se han entregado dos notas al Concejo Municipal, una el 2004 y otra el 2006, para que se pronuncie mediante una resolución sobre el tema; empero, hasta el momento de interposición de la acción no existía respuesta alguna por lo que no se puede acudir a la vía administrativa; y, f) Igualmente se ha recurrido ante el Defensor del Pueblo, quien dictó la Resolución Defensorial PA/LPZ/00193/2007/AP, que establecía que debía presentarse un justo precio, un avalúo, los planos y el levantamiento topográfico de la zona Kolquepata, habiéndose inclusive hecho una actualización sobre ese plano; sin embargo, esta nunca fue cumplida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aun prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía, al tratarse de medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares
- como la potestad, capacidad o facultad que
- tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones
- no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable,
- III.4. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…