SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2012
Fecha: 24-Sep-2012
“improcedente”
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar de Copacabana, constituido en Juez de garantías, por Resolución 047/2012 de 25 de mayo, cursante de fs. 140 a 142, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El accionante tiene iniciado un proceso de reclamación por pago de indemnización de una propiedad, mismo que se adecua a lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable al Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, por lo que la notificación con el informe 123/2011, de la Dirección Jurídica, es un acto administrativo municipal que es parte de la fase del procedimiento administrativo propiamente dicho y por ende susceptible de impugnación, por lo que el trámite administrativo se encontraría pendiente de conclusión; además que, la máxima autoridad del municipio de Copacabana deberá emitir resolución, sea reconociendo o rechazando la petición del accionante, y esa decisión puede ser impugnada mediante los recursos de revocatoria o jerárquico a efecto del agotamiento de la vía administrativa; y, ii) En el caso, si bien el accionante Félix Quisbert Apaza, acredita interés personal; sin embargo, carece de representación por los herederos de Vicente Quisbert Apaza y al no tener mandato expreso, su legitimación activa se encuentra limitada a demostrar un posible derecho propietario positivo y oponible.
Por consiguiente, la situación planteada respecto a todos los derechos denunciados como lesionados por el accionante, no son susceptibles de protección a través de la acción de amparo constitucional, a excepción del derecho a la petición, por lo que el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela, respecto a todos los derechos, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aun prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía, al tratarse de medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares
- como la potestad, capacidad o facultad que
- tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones
- no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable,
- III.4. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…