SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2012

Fecha: 24-Sep-2012

1)

Enrique Salvador Maffezzini Busso y María Laura Young, presentaron informe escrito que cursa de fs. 389 a 391 bajo los siguientes argumentos: 1) Los títulos de su propiedad son resultado de la compra del bien que fue registrado en 1995; hubo un proceso en la que Blanca Tejada Vda. de Veizaga, ingresó a la propiedad de María Laura Young, en forma ilegal, en su demanda realizó una confesión manifestando que quién le vendió fue Beatriz Asunta Roca Suárez, prueba que ha sido valorada por el Juez de la causa que dictó la resolución del fallo, el mismo que fue remitido al Tribunal Agrario Nacional. En la demanda de acción de amparo constitucional, alegamos que la accionante carece de legitimación procesal, ya que, la que vendió a Ninhoska Saldías Pérez es Beatriz Asunta Roca Suárez el 2006, siendo éste un contrato ilícito; toda vez que, el 2005 Adrián Hurtado Gutiérrez, planteó una demanda de nulidad de contrato, contra Beatriz Asunta Roca Suárez, y su vendedor, por recibir un bien el cual no tenía derecho, habida cuenta que cuando le vendió las 10 ha, no tenía en su poder un solo metro de terreno, porque ya lo había vendido, entonces si el contrato de la accionante se hizo el 2006, el de compra nació muerto a raíz de un fallo de 2005, que declaró la nulidad de la venta entre el anterior propietario y la vendedora de la accionante,  por lo tanto, no tiene legitimación procesal, no sólo por este argumento, sino también, porque la accionante vendió el terreno a Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, el 25 de marzo de 2009; 2) Se planteó un recurso de reposición a la resolución que dictó el Juez, pero se planteó en ejecución de sentencia, el art. 85 de la LSNRA, establece que el recurso de reposición se plantea antes de sentencia y para las resoluciones dictadas solo procede el recurso de casación, en este proceso solamente se ha resuelto la posesión no el derecho y a quien se demandó fueron a las personas que ingresaron a los terrenos, por eso se demandó a Blanca Tejada Vda. de Veizaga y no así a Ninhoska Saldías Pérez, porque ella no ingresó, si hubiese ingresado también se la hubiese demandado, pero cuando se planteó la demanda incidental se notificó a todas las partes, ya que, en su “4to. otrosí”, en forma clara se estableció quienes son los demandados, entre los que se encuentra Ninhoska Saldías Pérez; y, 3) La accionante no ha agotado la vía ordinaria, porque no hizo uso del recurso de compulsa que establece el procedimiento civil.