SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 386 a 388 vta., con los siguientes fundamentos: a) El 2 de septiembre de 2002, Blanca Tejada Vda. de Veizaga interpuso una demanda de interdicto de retener la posesión contra Salvador Enrique Maffezzini Busso, de un predio ubicado en el cantón Cotoca de la provincia Andrés Ibáñez de ese departamento; el 9 del citado mes y año, se admitió la demanda, el 21 de octubre del mismo año, el demandado, por intermedio de Luis Alberto Castro Salas, contestó y reconvino con otra demanda de interdicto de recobrar la posesión, el 22 del referido mes y año, se admitió la reconvención, el 14 de enero de 2003, se dictó la Sentencia Agraria 001/2003, donde se declaró improbada la demanda y probada la reconvención, ordenándose la restitución del predio en litigio a favor de Salvador Enrique Maffezzini Busso, el 22 de igual mes y año, Blanca Tejada Vda. de Veizaga, planteó recurso de casación, el 22 de junio del referido año, Asunta Beatriz Roca Suarez, se apersonó al proceso y afirmó que desde esa fecha ella estaba en plena posesión del predio, porque le entregó a Blanca Tejada Vda. de Veizaga, no estando la última en posesión del terreno; y, b) El 22 de junio de 2003, se emitió el mandamiento de lanzamiento contra Blanca Tejada Vda. de Veizaga, el 30 del mismo mes y año, ésta última, hizo conocer el abandono voluntario del predio, el 1 de julio de ese mismo año, se procedió al lanzamiento del predio en cuestión a Willy Oviedo, quien dijo ser “casero” de Beatriz Asunta Roca Suárez y otra persona, el 12 del citado mes y año, Salvador Enrique Maffezzini Busso, planteó incidente de ejecución de sentencia y solicitó medida precautoria, afirmando que Ninhoska Saldías Pérez, derivando un supuesto derecho de Beatriz Asunta Roca, invadió el predio, que fuera tutelado con la Sentencia Agraria 001/2003; el 13 de julio de 2010, se fija audiencia en el lugar del lote en litigio para determinar quienes estaban en posesión del predio y mejor proveer, en relación al incidente se lo rechaza sin más trámite porque de acuerdo a lo manifestado por los mismos incidentistas, los ocupantes no tienen derechos que los vinculen con las partes procesales, en esa audiencia Ninhoska Saldías Pérez, afirmo que se encontraba en posesión del predio porque adquirió el derecho propietario de Beatriz Asunta Roca Suárez, según testimonio 798/2008, de 28 de octubre de 2006, el 3 de agosto de 2010, el Juez Agrario resolvió, ejecutar la sentencia en contra de Ninhoska Saldías Pérez, porque su posesión derivaba de Beatriz Asunta Roca Suárez y esta de Blanca Tejada Vda. de Veizaga, parte vencida en el proceso y obligada a devolver la posesión, a lo que, el 19 de agosto la accionante, interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el mismo que no fue admitió, por haber sido planteado sin legitimación.
- a) Antecedentes del caso
- b) Actos denunciados como lesivos
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- considerada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los recursos o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas.
- III.2. En cuanto a los interdictos
- en un interdicto de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario que alega tener el recurrente, el mismo que podrá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria correspondiente
- Fragmento 17
- pero si hubiere oposición de alguien que alegare posesión actual a título de dueño o usufructuario, se someterá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiera solicitado o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria'
- Asimismo, el art. 39 inc. 7) de la LSNRA establece como una de las atribuciones de los jueces agrarios el conocimiento de los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, por su parte el art. 87 del mismo cuerpo legal, referido a los recursos que se pueden interponer contra las Sentencias de primera instancia, señala:
- III.4. Sobre la acción reinvindicatoria
- Fragmento 21
- En materia Agraria, conforme el Art. 39 - I - 5 de la Ley 1715, los juzgados agrarios tienen entre sus competencias conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, acciones entre las que se encuentran la acción reivindicatoria y la acción negatoria. En consecuencia, en el país, la reivindicación como la acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia civil como en materia agraria. En ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos son los mismos; sin embargo, con características y peculiaridades propias.
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR