SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.6. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que, emergente de una demanda de interdicto de retener la posesión, radicada ante el Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, quién emitió el fallo 001/2003 declarando improbada la demanda interpuesta por Blanca Tejada Vda. de Veizaga contra Salvador Enrique Maffezzini Busso, y probada la reconvención interpuesta por éste contra Blanca Tejada Vda. de Veizaga, ordenando la restitución del bien al reconvencionista, recurrida la misma en casación por los apoderados de la antes señalada, por Auto Nacional Agrario 020/2003 de 14 de abril, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional   -ahora Agroambiental-, declaró infundado el recurso, disponiendo el lanzamiento; por lo que, la accionante presentó solicitud de declaratoria de improcedencia de la ejecución de sentencia, que fue rechazada con el argumento de que la posesión de la accionante, deriva de las demandas, vencidas en el proceso de interdicto, por tanto, obligada a devolver la posesión, otorgándole a la accionante tres días para la restitución voluntaria del predio motivo de la lítis, por lo que, presentó recurso de reposición el mismo que no fue admitido, con el argumento de que no formó parte del proceso.

De lo precedentemente expuesto y las Conclusiones II.1 y ss., se evidencia que la accionante no participó de todo el proceso, en la demanda de interdicto de retener la posesión iniciada por una de las demandadas (Blanca Tejada Vda. de Veizaga) contra Salvador Enrique Maffezzini Busso, y que su actuación en el proceso fue a partir de la ejecución de la sentencia con el desapoderamiento, motivo por el que presentó la declaratoria de improcedencia ante el Juez Agrario referido y posteriormente la reposición; es decir, una vez ya concluido el proceso con fallo de casación, es considerado de última instancia dentro de los procesos agrarios, la misma que no tiene instancia de apelación, si bien la accionante presentó la declaratoria de improcedencia a la ejecución de la sentencia y recurso de reposición, el primero rechazado y el segundo no admitido, por ser parte del proceso.

El art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, dispone: que los actos procesales o procedimientos no regulados por esta Ley en lo aplicable, se regularán por el Código de Procedimiento Civil de manera supletoria; por lo que, conforme esta disposición y tomando en cuenta que los procesos de interdicto no causan estado, y sólo reconocen la posesión, la accionante en aplicación de lo precedentemente señalado, debió iniciar demanda de acción reivindicatoria, tal como lo establece el art. 1543 del Código Civil, que dispone: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reinvindicarla de quien la posee o detenta” así también el art. 1454 señala: “la acción reinvindicatoria es imprescindible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión” y el art. 1455.I refiere: “ El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos”, en materia agraria, la competencia para conocer la demanda de acción reivindicatoria es propia de los juzgados agrarios según lo establecido en el art. 39.I.5 de la LSNRA; asimismo, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento que también se asumió en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, aplicable en materia agraria también a efectos de definir el derecho propietario del bien inmueble, habida cuenta que, los procesos de interdicto como ya se indicó no causan estado, por lo que, al no haber agotado la accionante esta vía y presentar su acción de amparo constitucional, activó el principio constitucional de subsidiaridad, es decir, ésta no puede ser considerada como otra instancia, instrumento alternativo o sustitutivo de los medios    de defensa que se encuentran asignadas en las distintas jurisdicciones ya sean judiciales o administrativas, tal como se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia; por lo que, en aplicación a este principio, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.