SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.6. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que, emergente de una demanda de interdicto de retener la posesión, radicada ante el Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, quién emitió el fallo 001/2003 declarando improbada la demanda interpuesta por Blanca Tejada Vda. de Veizaga contra Salvador Enrique Maffezzini Busso, y probada la reconvención interpuesta por éste contra Blanca Tejada Vda. de Veizaga, ordenando la restitución del bien al reconvencionista, recurrida la misma en casación por los apoderados de la antes señalada, por Auto Nacional Agrario 020/2003 de 14 de abril, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional -ahora Agroambiental-, declaró infundado el recurso, disponiendo el lanzamiento; por lo que, la accionante presentó solicitud de declaratoria de improcedencia de la ejecución de sentencia, que fue rechazada con el argumento de que la posesión de la accionante, deriva de las demandas, vencidas en el proceso de interdicto, por tanto, obligada a devolver la posesión, otorgándole a la accionante tres días para la restitución voluntaria del predio motivo de la lítis, por lo que, presentó recurso de reposición el mismo que no fue admitido, con el argumento de que no formó parte del proceso.
De lo precedentemente expuesto y las Conclusiones II.1 y ss., se evidencia que la accionante no participó de todo el proceso, en la demanda de interdicto de retener la posesión iniciada por una de las demandadas (Blanca Tejada Vda. de Veizaga) contra Salvador Enrique Maffezzini Busso, y que su actuación en el proceso fue a partir de la ejecución de la sentencia con el desapoderamiento, motivo por el que presentó la declaratoria de improcedencia ante el Juez Agrario referido y posteriormente la reposición; es decir, una vez ya concluido el proceso con fallo de casación, es considerado de última instancia dentro de los procesos agrarios, la misma que no tiene instancia de apelación, si bien la accionante presentó la declaratoria de improcedencia a la ejecución de la sentencia y recurso de reposición, el primero rechazado y el segundo no admitido, por ser parte del proceso.
El art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, dispone: que los actos procesales o procedimientos no regulados por esta Ley en lo aplicable, se regularán por el Código de Procedimiento Civil de manera supletoria; por lo que, conforme esta disposición y tomando en cuenta que los procesos de interdicto no causan estado, y sólo reconocen la posesión, la accionante en aplicación de lo precedentemente señalado, debió iniciar demanda de acción reivindicatoria, tal como lo establece el art. 1543 del Código Civil, que dispone: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reinvindicarla de quien la posee o detenta” así también el art. 1454 señala: “la acción reinvindicatoria es imprescindible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión” y el art. 1455.I refiere: “ El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos”, en materia agraria, la competencia para conocer la demanda de acción reivindicatoria es propia de los juzgados agrarios según lo establecido en el art. 39.I.5 de la LSNRA; asimismo, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento que también se asumió en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, aplicable en materia agraria también a efectos de definir el derecho propietario del bien inmueble, habida cuenta que, los procesos de interdicto como ya se indicó no causan estado, por lo que, al no haber agotado la accionante esta vía y presentar su acción de amparo constitucional, activó el principio constitucional de subsidiaridad, es decir, ésta no puede ser considerada como otra instancia, instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa que se encuentran asignadas en las distintas jurisdicciones ya sean judiciales o administrativas, tal como se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia; por lo que, en aplicación a este principio, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- a) Antecedentes del caso
- b) Actos denunciados como lesivos
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- considerada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los recursos o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas.
- III.2. En cuanto a los interdictos
- en un interdicto de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario que alega tener el recurrente, el mismo que podrá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria correspondiente
- Fragmento 17
- pero si hubiere oposición de alguien que alegare posesión actual a título de dueño o usufructuario, se someterá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiera solicitado o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria'
- Asimismo, el art. 39 inc. 7) de la LSNRA establece como una de las atribuciones de los jueces agrarios el conocimiento de los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, por su parte el art. 87 del mismo cuerpo legal, referido a los recursos que se pueden interponer contra las Sentencias de primera instancia, señala:
- III.4. Sobre la acción reinvindicatoria
- Fragmento 21
- En materia Agraria, conforme el Art. 39 - I - 5 de la Ley 1715, los juzgados agrarios tienen entre sus competencias conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, acciones entre las que se encuentran la acción reivindicatoria y la acción negatoria. En consecuencia, en el país, la reivindicación como la acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia civil como en materia agraria. En ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos son los mismos; sin embargo, con características y peculiaridades propias.
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR