SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2012
Fecha: 24-Sep-2012
i)
El abogado de la accionante ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción, ampliándolo en los siguientes términos: i) Por acta de audiencia pericial se determinó de manera fehaciente, que la que se encuentra en posesión pacífica legal y legítima de la propiedad es Ninhoska Saldias Pérez, al mismo tiempo se adjunta el recurso de reposición denegado por el Juez demandado, con lo que queda abierta la presentación de acción de amparo constitucional, de acuerdo al art. 85 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); ii) Blanca Tejada Vda. de Veizaga, inició una demanda de interdicto de retener la posesión, sin ningún título ni posesión del inmueble, dentro del mismo proceso inicia esa acción contra Salvador Enrique Maffezzini Busso y María Laura Young, que tampoco se encuentran en posesión, por lo que, tuvieron que mandar un poder desde la República de Argentina a favor de los abogados Jorge Aroni Rosales, Luís Alberto Castro Salas, Percy Rivero Egüez y Salvador Enríquez; sin embargo, como no tenían facultades para intervenir en ese proceso, sustituyen el poder ampliando los términos del proceso, cuando se sabe que legalmente la sustitución solamente puede enmarcarse en los mismos términos del poder sustituido; iii) En adelante donde cursa el origen del derecho de propiedad de todos los inmuebles de la zona, que se basa en un título ejecutorial denominado como propiedad de 384 ha., registradas, en lo pro indiviso de todos los accionistas, donde consta una transferencia que realizó el propietario a favor de Beatriz Asunta Roca Suárez, que no involucra a Blanca Tejada Vda. de Veizaga, el origen de la titulación es del verdadero propietario, títulos que tiene Enrique Salvador Maffezzini Busso, nada tienen que ver con el verdadero origen de toda la extensión territorial de la zona, enterados de este proceso su representada se apersonó ante el Juez Agrario, acreditando su título, registro, plano aprobado e impuestos, oponiéndose a la posesión solicitada, en virtud de que la posesión de su representada, se retrotrae a los anteriores propietarios, la misma que fue rechazada, porque resulta que, el Juez estableció que no era sujeto procesal María Laura Young, vinculando a su antecesora que la propiedad que le transfirió que era Beatriz Asunta Roca Suárez, pero resulta que también ésta, se apersonó poniendo en antecedente que nada tenía que ver con Blanca Tejada Vda. de Veizaga, adjuntando su documento, por lo que, no existe ningún vínculo legal, no existiendo transferencia ni posesión legal entre ambas, menos con Ninhoska Saldias Pérez; y, iv) No se puede violentar derechos de terceros, ni afectar intereses fundamentales sin que estos hayan tenido la oportunidad de defenderse, participar en un proceso justo, el Juez demandado determinó que no son sujetos procesales para defenderse pero si lo son para desposeerlos de su patrimonio.
Asimismo, el otro abogado de los terceros interesados en audiencia manifestó lo siguiente: i) En una acción de amparo constitucional, debe exponerse cuál es el acto ilegal, en segundo lugar cual es el derecho fundamental vulnerado, pero lo más importante debe existir una relación de conexitud o relación de causalidad entre el acto acusado de ilegal y el derecho vulnerado, tal relación no se la encuentra en la acción presentada; y, ii) El otro motivo que hace a la improcedencia de la presente acción es que, en el punto cinco de su memorial, hacen referencia a leyes infringidas, normas que se hubieran violentado, entre estas el Código Civil, Procedimiento Civil y la Ley “INRA”, el Tribunal Constitucional ha expresado claramente, que la acción de amparo no es un recurso de casación, cuando hablamos de leyes infringidas aludimos a la legalidad ordinaria y no puede ser invocada porque la aplicación de ésta, se reserva exclusivamente a los tribunales ordinarios.
- a) Antecedentes del caso
- b) Actos denunciados como lesivos
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- considerada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los recursos o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas.
- III.2. En cuanto a los interdictos
- en un interdicto de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario que alega tener el recurrente, el mismo que podrá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria correspondiente
- Fragmento 17
- pero si hubiere oposición de alguien que alegare posesión actual a título de dueño o usufructuario, se someterá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiera solicitado o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria'
- Asimismo, el art. 39 inc. 7) de la LSNRA establece como una de las atribuciones de los jueces agrarios el conocimiento de los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, por su parte el art. 87 del mismo cuerpo legal, referido a los recursos que se pueden interponer contra las Sentencias de primera instancia, señala:
- III.4. Sobre la acción reinvindicatoria
- Fragmento 21
- En materia Agraria, conforme el Art. 39 - I - 5 de la Ley 1715, los juzgados agrarios tienen entre sus competencias conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, acciones entre las que se encuentran la acción reivindicatoria y la acción negatoria. En consecuencia, en el país, la reivindicación como la acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia civil como en materia agraria. En ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos son los mismos; sin embargo, con características y peculiaridades propias.
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR