SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2012
Fecha: 24-Sep-2012
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 135/2010 de 11 de octubre, cursante de fs. 525 a 526 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional ha establecido que no se puede usar la vía constitucional cuando aún queda pendiente la vía ordinaria, con la terminología utilizada por Ninhoska Saldías Pérez, “Motivo que por el que reitero que mediante este Recurso de Reposición, su autoridad deje nulo y sin ningún valor o anulado el Auto de 3 de agosto de 2010, que en caso de negativa sea bajo alternativa de Alzada y Casación” (sic) dejó claramente establecido que aún existe un paso por cumplir en la judicatura ordinaria; y, b) De la misma forma no se puede interponer una acción constitucional cuando están pendientes resoluciones ordinarias, es decir, cuando no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios que la ley franquea, en este caso el Código de Procedimiento Civil, Ley “INRA”, y la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, con relación al art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en aplicación estricta a la normativa precedentemente citada en especial el art. 96.III de la citada Ley, que establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional, el mismo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro puedan ser modificados o suprimidos aun cuando no se haya hecho un uso oportuno.
- a) Antecedentes del caso
- b) Actos denunciados como lesivos
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- considerada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los recursos o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas.
- III.2. En cuanto a los interdictos
- en un interdicto de retener la posesión, se ventila la acción de defensa de la posesión en la que no está en cuestión el derecho propietario que alega tener el recurrente, el mismo que podrá ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria correspondiente
- Fragmento 17
- pero si hubiere oposición de alguien que alegare posesión actual a título de dueño o usufructuario, se someterá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiera solicitado o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria'
- Asimismo, el art. 39 inc. 7) de la LSNRA establece como una de las atribuciones de los jueces agrarios el conocimiento de los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, por su parte el art. 87 del mismo cuerpo legal, referido a los recursos que se pueden interponer contra las Sentencias de primera instancia, señala:
- III.4. Sobre la acción reinvindicatoria
- Fragmento 21
- En materia Agraria, conforme el Art. 39 - I - 5 de la Ley 1715, los juzgados agrarios tienen entre sus competencias conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, acciones entre las que se encuentran la acción reivindicatoria y la acción negatoria. En consecuencia, en el país, la reivindicación como la acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia civil como en materia agraria. En ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos son los mismos; sin embargo, con características y peculiaridades propias.
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR