SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1514/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.2. En cuanto a los interdictos

La SC 1679/2003-R de 24 de noviembre, en cuanto a los interdictos estableció la siguiente jurisprudencia: “El art. 90 CPC determina que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio. El art. 3.1) de dicho Código manda a los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Luego, el art. 252 CPC establece que el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, es decir, resolver una casación -en este caso- sin revisar ni reparar los posibles vicios, implicaría una vulneración al debido proceso e infracción a la seguridad jurídica, como ha entendido el Tribunal Constitucional en SSCC 1096/2002-R, 1620/2002-R, a tiempo de interpretar el sentido y alcance de las previsiones contenidas en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 236 CPC.

En ese marco, el art. 15 LOJ dispone que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

III.2. Por otra parte, las acciones de defensa de la posesión, están legisladas por los arts. 1461 a 1464 del Código Civil (CC), esta clase de acciones denominadas interdictas -vocablo que en términos generales significa entre dicho, prohibición, mandato de no hacer -sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. El interdicto de retener la posesión tiene por objeto constituir medios legales cuando alguno amenazare perturbar o lo perturbaren con actos materiales en la posesión que ostenta.