SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1523/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1523/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

         Conforme a la revisión de la demanda de la acción de amparo constitucional, que nos ocupa y su petitorio se tiene que el accionante considera la vulneración de sus derechos constitucionales, por cuanto encontrándose desempeñando la función de Director Distrital de Educación de Warnes, los demandados le iniciaron un proceso sumario administrativo, dentro del cual pese a que se anuló obrados mediante la Resolución 003/2010 de 1 de marzo, se mantuvo subsistente la medida precautoria dispuesta en su contra respecto a la suspensión de sus funciones con goce de haberes, por lo que solicita se deje sin efecto la misma así como del memorándum de 8 de febrero de 2010, por el cual se le hizo conocer dicha determinación.

Al respecto cabe señalar que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin haber previamente agotado la vía, es decir, sin que haya planteado el recurso revocatorio ante el mismo Tribunal Sumariante Administrativo del SEDUCA de Santa Cruz que emitió la Resolución 003/2010 de 1 de marzo, conforme a la previsión del art. 23 y 24 del DS 26237, y de manera posterior si consideraba aún afectados en sus intereses, plantear el recurso jerárquico establecido en el art. 25 del indicado Decreto Supremo, recursos que también se encuentran establecidos por los arts. 64 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), mediante los cuales bien pudo impugnar la Resolución motivo de esta acción tutelar y así revertir -si correspondía- las determinaciones establecidas por la misma en esa instancia, consiguiendo con ello la reparación y/o restitución de sus derechos hoy pretendidos de tutela, por lo que al no haber hecho uso de los mismos en el momento oportuno, pese a estar previstos en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y en consecuencia denegar la tutela impetrada al respecto.       

Con relación a las papeletas de cancelación de haberes que solicita se ordene su devolución de los meses de febrero hasta la presentación de la acción de amparo, cabe hacer mención que cursa a fs. 64 de obrados una nota de 9 de junio de 2010, suscrita por la Directora Distrital de Educación a.i. de Warnes, quien respondiendo a la solicitud del accionante al respecto, le indicó que dichas papeletas correspondientes a los meses de enero a abril fueron recepcionadas en esa instancia, señalando que en la planilla correspondiente al mes de mayo no figuraría su nombre, entendiéndose en ese sentido que no hubiese llegado su boleta de pago, señalando que al no ser responsable de la elaboración de las planillas no podría darle la información solicitada, debiendo acudir a las instancias pertinentes encargadas de elaborar planillas; aspecto que denota que el accionante tampoco agotó las instancias correspondientes para tal efecto, por cuanto tal como se le indico mediante la nota de 9 de junio de 2010, debió reclamarlas ante el encargado de la elaboración de planillas, en consecuencia, al no haber acudido a esa instancia, resulta también aplicable la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia.

Ahora bien, con relación a la falta de respuesta de los memoriales mediante los cuales el accionante solicito se le proporcione fotocopias legalizadas de los actuados correspondientes al sumario administrativo instaurado en su contra, éste Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió a partir de la documentación adjunta al expediente que no cursa en obrados una respuesta -positiva o negativa- con relación a dicha petición realizada de forma reiterada, a partir de lo que resulta aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional, por cuanto al no haberse manifestado las autoridades demandadas a dichas solicitudes se vulneró el derecho de petición del accionante.