SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1537/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1537/2012

Fecha: 24-Sep-2012

i)

Precisado el objeto de la presente acción de amparo; corresponde ahora analizar de manera específica los actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, traducidos en la actuación de los Vocales demandados. En este contexto de la revisión de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista 110/2011 de 23 de agosto, cursante de fs. 126 a 127 vta., ahora impugnado, fundamenta su determinación de revocar la Resolución 211/2011 y declarar probada la excepción de incompetencia por razón de materia en base a lo siguiente: i) Que en el presente caso existe una minuta de contrato de préstamo de dinero entre el querellante y el imputado, en el que se establece el préstamo de $us60 000.-, que fueron entregados a los deudores en tres fechas diferentes en el año 2007, otorgando en garantía acciones de la Sociedad Hotelera los TAJIBOS; es decir, el origen de la controversia se halla en un contrato que es ley entre partes; ii) Que de acuerdo a los elementos de prueba del proceso penal seguido por Juan Pablo Barragán Ruiz contra el imputado y Alejandro Gastón Rojas Peñaranda, existe un Auto intimatorio, donde se determina medidas precautorias y como efecto de éstas y la Sentencia dictada posteriormente, que declaro probada la demanda de Juan Pablo Barragán Ruiz, se procedió a la retención judicial de un DPF individual por UFV's372 175,43.- (trescientos setenta y dos mil ciento setenta y cinco 43/100 unidades de fomento a la vivienda) equivalente a $us86 422,05.- (ochenta y seis mil cuatrocientos veintidós 05/100 dólares estadounidenses), esto implica que dentro de la expresión de voluntades traducidos en el contrato de préstamo el ahora querellante tiene asegurada la devolución por más de los $us60 000.- señalados en el contrato; iii) Independiente de lo anterior, tratándose de un contrato de préstamo, la controversia que pudiera existir sobre el cumplimiento o incumplimiento a las clausulas contenidas en la minuta de 6 de noviembre de 2007, previamente debe ser dilucidada en el ámbito civil, y ante la posibilidad de que en dicho ámbito no se pudiese resolver la controversia a favor de quien facilitó el dinero para el préstamo y descubriendo o surgiendo en el ámbito civil elementos que configuren la comisión de un hecho delictivo recién, debe intervenir el ámbito penal porque el derecho penal tiene como una de sus principales características el de ser de ultima ratio; y iv) Por lo anterior este proceso, debe ser remitido ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de este distrito Judicial, en este caso ante el Juez Decimo de Partido en lo Civil.

Ahora bien, del examen de la fundamentación, efectuada por las autoridades judiciales demandadas en el Auto de Vista antes descrito, se advierte que este actuado judicial no contiene la fundamentación y motivación suficiente, por cuanto se limita a efectuar una simple descripción de los actuados producidos en el proceso incluso con una marcada contradicción, cuando hace referencia a los elementos de prueba del proceso penal y se detallan actuados inherentes a un proceso ejecutivo civil; por otra parte, esta Resolución no señala con precisión y claridad los fundamentos jurídicos o doctrinarios en los cuales sustentan la decisión, ni mucho menos existe la identificación de los criterios o principios interpretativos que fueron empleados, no obstante de la obligación que tenían de fundamentar esta Resolución de conformidad al art. 124 del CPP; máxime, si se trata de un Tribunal de apelación que al ser de mayor jerarquía, tiene la obligación y el deber de compulsar con mayor prudencia el desarrollo del proceso, así como los alcances de la Resolución impugnada a partir de los agravios acusados en el recurso y consecuentemente circunscribir sus fallos sobre cada uno de los puntos cuestionados lo que implica que el Auto de Vista debe estar debidamente motivado y fundamentado, criterio que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional como se infiere del contenido de la SC 1201/2010-R de 6 de septiembre, que en lo pertinente concluyo en lo siguiente:” …este Tribunal en su SC 0577/2004-R de 15 de abril, respecto de las resoluciones de los tribunales de alzada, estableció que la `…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aun más relevante cuando el Juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obro conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”.

Asimismo en esta Resolución se advierte la omisión de fundamentación con relación a la excepción de litispendencia, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, derecho consagrado en el art. 115.II de la CPE, cuya vulneración corresponde ser enmendada otorgando la tutela demandada en razón a las connotaciones que tiene el tema en análisis en el ámbito de la administración de justicia conforme se tiene del desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.