SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1541/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Previamente a ingresar a la problemática planteada, es preciso hacer mención a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, previsto en el art. 129.I y II de la CPE que a la letra dice: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; la Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; al respecto la SC 1751/2011-R de 7 de noviembre refirió: “La acción de amparo constitucional instituida en la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa, se puede plantear contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley; tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. Se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección, conforme el art. 129.I de la CPE, que previene: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en tal virtud, esta acción se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
En atención a ello, corresponde al accionante agotar todos los recursos otorgados por ley para el reclamo de los derechos que considere lesionados, y de mantenerse su vulneración, recién se apertura la posibilidad de solicitar la tutela constitucional, tal como interpretó este Tribunal en la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, que recoge un entendimiento anterior, al señalar que: “...por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”.
Por lo expresado anteriormente se entiende que la acción de amparo constitucional se activa cuando existen vulneraciones a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas sea por parte de persona particular o servidor público, la misma que debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses de ocasionados los daños o notificado con la última actuación, de no realizar ninguna acción respecto a los agravios sufridos se estaría frente al consentimiento de esos actos, asimismo debe agotarse todos los medio o vías que la jurisdicción ordinaria otorgue para hacer valer sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR