SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1551/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1551/2012

Fecha: 24-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de febrero de 2010, suscribió conjuntamente con la CSBP el contrato LP-CONT-029-10, mediante el cual se acogió al seguro voluntario de salud, habiendo pagado anticipadamente todos los aportes correspondientes a la gestión 2010. Dicho contrato tiene a su vez como antecedente al contrato de seguro voluntario LP-AL-CONTSEGVOL-009-08, mes que él aporto en la CSBP en razón del contrato de 22 de enero de 2008, con vigencia hasta el 21 de enero de 2010, mismo que en las previsiones establecidas concluyó satisfactoriamente.

El primer contrato fue novado, produciéndose una segunda relación contractual a partir del 26 de febrero de 2010 hasta el 6 de octubre de mismo año; sin embargo, mediante nota LP-AS-N-459710 de 6 de octubre de 2010, se le comunicó la resolución del contrato, bajo la única causal de no haber comunicado en forma expresa a la CSBP si ingresó a la actividad laboral como dependiente o si pasó a formar parte del sector pasivo, pese a ser de conocimiento de la Caja que es Docente de la Universidad Católica San Pablo a partir de agosto de 1997. 

De lo referido, menciona que a tiempo de resolver el contrato existió confusión por parte de la CSBP, toda vez que no se consideró que al momento de dejar de prestar servicios en la Mutual La Paz decidió acogerse al seguro voluntario por primera vez, y decidió novarlo el 26 de febrero de 2010, dando la CSBP su conformidad, previamente a la entrega de documentos como: fotocopias de cedula de identidad y de su garantes, Número de Identificación Tributaria (NIT), estado de cuenta individual de la AFP, certificación de no afiliación de otros entes gestores y certificado de 23 de febrero de 2010, emitido por la Universidad Católica en virtud de la cual se reiteraba su relación de Docente con esa casa superior de estudios desde 1 de agosto de 1997 a octubre de 2010.

Posteriormente a estos hechos, tramitó ante el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) el traspaso de sus aportes de la Caja de Salud Universitaria a la CSBP, trámite que mereció que tal entidad inicialmente recabe un certificado de su estado de salud emitido por la  misma caja; mediante ese certificado dicha entidad estableció que el interesado adolecía de afecciones crónicas que debían ser tratadas de por vida mediante los servicios de cardiología y de gastroenterología, por lo que, en aplicación del art. 24 del Reglamento Específico de Afiliación del Sistema de Seguridad Social que regula y sistematiza el Decreto Supremo (DS) 24540, se emitió la Resolución de INASES 176/10 de 30 de julio de 2010, por la cual se dispuso que a partir del mes de septiembre de ese mismo año, los aportes que efectuaba en la CSBP, “mutando” (sic) su condición de asegurado voluntario a asegurado de carácter forzoso. Tal situación conllevó que la CSBP deje de percibir sus aportes voluntarios pese a que debió recibirlos a partir de la fecha de la resolución antes mencionada según lo dispuesto, situación que mereció que la CSBP, deje de prestarle cualquier servicio a partir del 6 de octubre de 2010, incumpliendo de esa forma la Resolución de INASES 176/10.

Finalmente, menciona que ante la resolución del contrato interpuso el recurso de reconsideración el 14 de octubre de 2010, dirigiéndose el mismo a Pedro Vargas Prado en su condición de Administrador Regional en La Paz, posteriormente al no tener respuesta interpuso recurso de reclamación ante la Comisión Nacional de Prestaciones de la CSBP, instancia que no se pronunció hasta el 22 de octubre de 2010, fecha cuando obtuvo respuestas a las dos solicitudes mediante nota cite LP-CC-N 44/10 de 2 de octubre del mismo año, en la cual Pedro Vargas Prado le hace conocer una liquidación por prestaciones percibidas con carácter retroactivo, sin pronunciarse en absoluto a sus solicitudes, ni mucho menos al recurso de reclamación, haciendo conocer que ni la entidad demandada ni el INASES le han respondido nada concreto, estando hasta la fecha su familia sin asistencia médica del seguro de salud por más de cien días.