SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1551/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.6.
El accionante alegó que la entidad demandada lesionó sus derechos y los de su familia a la salud, a la seguridad social y la “seguridad jurídica”; por ello solicitó la restitución de la vigencia de sus derechos como trabajador asegurado de la CSBP, entidad que debe realizar todas las prestaciones de seguro así como la devolución de sus aportes correspondientes a los meses de septiembre a diciembre que voluntariamente realizó antes de que emita la RA 176/2010; asimismo establece que un certificado de salud, emitido por la CSBP, evidenció que adolece de afecciones crónicas que deben ser tratadas de por vida por los servicios de cardiología y de gastroenterología, además que su familia lleva más de cien días sin asistencia medica del seguro de salud.
La CSBP demandada desconoció de forma caprichosa los derechos fundamentales del accionante, puesto que procedió a resolver el contrato de prestación de servicios de salud bajo la única causal de no haber comunicado el accionante en forma expresa si ingresó a la actividad laboral como dependiente o si pasó a formar parte del sector pasivo, pese a ser de su conocimiento de la entidad demandada que él era Docente de la Universidad Católica San Pablo a partir de agosto de 1997, hecho que se agrava más aun si se tiene en cuenta que esas indicaciones son de simple referencia y no son una causal valedera para denegar la prestación de servicios de salud a un ser humano que los necesita. Una exigencia administrativa de esa naturaleza se torna innecesaria para acceder al servicio de salud, puesto que implica una limitación injustificada al disfrute de los derechos de una persona, derechos que en el caso en cuestión son de naturaleza fundamentalísima tal como fue el deseo del constituyente. En conclusión, la CSBP demandada estaba obligada a garantizar la prestación y continuidad de los servicios integrales de salud que requiere el accionante y su familia, más aún por este adolecer de una enfermedad crónica que debe ser tratada de por vida, sin que al accionante le sea exigida información innecesaria de forma burocrática para acceder al servicio de salud.
Por tanto es procedente y totalmente correcto el conceder la acción de amparo constitucional en cuanto a derechos tan fundamentales y necesarios como la salud, la seguridad social y principalmente la vida, misma que debe ser protegida ante cualquier riesgo, derechos que en el caso en cuestión se vieron claramente afectados por la amenaza de suspensión de servicios de salud.
En cuanto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica”, por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.4. no corresponde pronunciarse; toda vez, que la seguridad jurídica es consideraba un principio y no un derecho; por lo tanto, no puede ser tutelada por esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- admita
- )
- denegó
- Fragmento 6
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho a la seguridad social y su especial protección en la Constitución Política del Estado
- III.3. El amparo constitucional, su carácter subsidiario y la protección del derecho a la vida y a la salud
- III.4. El principio de la seguridad jurídica
- Fragmento 14
- III.5. El derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud prepagados
- que exista un tratamiento médico en curso, es decir, iniciado con anterioridad a la suspensión del servicio;
- III.6.
- Fragmento 18
- REVOCAR
- 1º