SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1555/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
Olma Lilian Rojas Castro, Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo, a través de informe escrito cursante de fs. 35 a 37, expresó: 1) En el Juzgado a su cargo cursa un expediente de demanda de asistencia familiar, no así de solicitud de homologación seguido por María Luz Montecinos Arnez contra Marco Antonio Zambrana Espinoza; 2) Se fijó la pensión provisional de Bs600.-, no habiendo el ahora accionante respondido dentro de plazo a la demanda indicada, tampoco se hizo presente en la audiencia preliminar, por lo que en ningún momento se le vulneró derecho alguno, ya que no se cohibió al mismo a asumir defensa dentro del proceso que siguió su curso legal; 3) María Luz Montencinos Arnez no pidió homologación del documento suscrito entre ambas partes, tampoco presentó tal documento con la demanda, en ese entendido no se puede ignorar algo que no se presentó; 4) No se obligó al accionante a cumplir con la pensión en doble partida, ya que el monto fijado de Bs600.- en forma provisional, es el único que debe pagar en forma oportuna, a partir de su citación con dicha disposición, y por mensualidades vencidas y si pese a ello el accionante sigue pagando paralelamente el monto acordado entre partes es por decisión propia; 5) Asimismo el accionante no planteó recurso alguno contra el proveido de 2 de octubre de 2009, ya que al pedir la homologación de tal documento, el mismo mereció el decreto “estese a la sustanciación del proceso toda vez que la demandante demanda la asistencia familiar posterior al acuerdo referido” (sic); y, 6) La presente acción de amparo constitucional no tiene asidero legal, por el contrario atenta contra el derecho de la niña a la asistencia familiar, por lo que pide se declare “improcedente” la referida acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En ese entendido la acción de amparo constitucional, se constituye en un recurso extraordinario de protección de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, ante acciones u omisiones de servidores públicos o particulares; debe entenderse que el fin de referida acción se traduce en garantizar y precautelar de manera eficaz derechos y garantías; consecuentemente, de ningún modo está prevista para aquellos casos en que la persona al verse afectada con las Resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier índole acuda a la jurisdicción constitucional como a una instancia más dentro del ordenamiento jurídico vigente; con excepción de que se demuestre con certeza lesión a derechos y garantías constitucionales.
- Fragmento 16
- '…La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…
- Fragmento 18
- la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR