SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1555/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
El accionante a través de su abogada ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) Si bien es cierto que el monto de asistencia familiar es susceptible de modificación, no es menos cierto que existiendo el documento transaccional éste no fue declarado nulo y por tanto tiene validez, razón por la cual la Jueza demandada no podía dar curso a través de una demanda a un procedimiento defectuoso, soslayando el acuerdo transaccional entre partes; b) El Juez de alzada tampoco revisó el referido documento, confirmando “ilegalmente” la Sentencia de primera instancia, actos con los que se sancionó al ahora accionante dos veces, ya que al margen de depositar la asistencia familiar de acuerdo al documento transaccional, paralelamente la Jueza demandada dispuso que pase otra asistencia familiar; y, c) El recurso de apelación fue interpuesto en octubre de 2009 y el Auto de Vista fue dictado en octubre de 2010, incurriéndose en retardación de justicia.
Con el derecho a la réplica expresó que la Jueza de Instrucción de Familia supuestamente no conoce el documento transaccional; sin embargo, en obrados de la demanda de asistencia familiar cursa el referido acuerdo; en ese sentido, la Jueza demandada debió primero homologar de referido acuerdo transaccional y después considerar el aumento de asistencia familiar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En ese entendido la acción de amparo constitucional, se constituye en un recurso extraordinario de protección de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, ante acciones u omisiones de servidores públicos o particulares; debe entenderse que el fin de referida acción se traduce en garantizar y precautelar de manera eficaz derechos y garantías; consecuentemente, de ningún modo está prevista para aquellos casos en que la persona al verse afectada con las Resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier índole acuda a la jurisdicción constitucional como a una instancia más dentro del ordenamiento jurídico vigente; con excepción de que se demuestre con certeza lesión a derechos y garantías constitucionales.
- Fragmento 16
- '…La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…
- Fragmento 18
- la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR