SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1555/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante señala la vulneración de sus derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”, debido a que dentro del proceso de asistencia familiar que le siguió María Luz Montecinos Arnez, la Jueza que pronunció la Sentencia omitió tomar en cuenta el acuerdo transaccional suscrito entre su persona y la madre de su hija por el que se fijó la asistencia familiar de Bs200.-, estando sus firmas debidamente reconocidas ante Notario de Fe Pública; observando tal situación planteó Recurso de apelación contra el referido fallo; sin embargo, el Juez de alzada a través del Auto de 2 de octubre de 2010 confirmó la misma, obviando el mencionado acuerdo, aspectos que considera van en desmedro de sus intereses porque se le estaría obligando al pago doble de asistencia familiar, por lo que a través de ésta acción tutelar pretende la homologación del acuerdo transaccional de 5 de febrero de 2009 así como la nulidad del Auto de 2 de octubre que resolvió la apelación planteada.
En ese sentido corresponde primero desentrañar lo prescrito por el art. 128 de la CPE así como lo desarrollado por el CPCo en su art. 51, correspondiente a lo sentado en el Fundamento Jurídico III.1, referente a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que se traduce fundamentalmente en la prevalecencia y resguardo de derechos y garantías constitucionales cuando se advierta amenaza o vulneración a los mismos por parte de personas particulares o de servidores públicos; así como -en caso de advertirse con certeza- vulneración, la reparación por los medios que correspondan a tales derechos y garantías, vale decir que cualquier persona que advierta que se le han vulnerado derechos o garantías siempre que agote -cuando corresponda- las vías correspondientes, en virtud al principio de subsidiariedad, puede plantear la acción de amparo constitucional; es así que se constituye en extraordinaria y no puede ser usada indistintamente como cualquier otro medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico vigente; en ese entendido corresponde analizar el porqué del planteamiento de esta acción tutelar por parte del accionante, quién como ya se expuso acudió a la jurisdicción constitucional en virtud a que el Juez de alzada -ahora demandado- a través del Auto de 2 de octubre de 2010 confirmó la Sentencia pronunciada por la Jueza -también demandada- que declaró probada la demanda de asistencia familiar en su contra con el argumento que tales autoridades no tomaron en cuenta el acuerdo transaccional de fijación de asistencia familiar de 5 de febrero de 2009 suscrito con la madre de su hija; siguiendo ese análisis este Tribunal después de una minuciosa revisión de los antecedentes del legajo y de acuerdo a la jurisprudencia citada del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia no advierte vulneración al derecho a la defensa, toda vez que el accionante por un lado contó con abogada quien le patrocinó durante todo el proceso hasta que culminó con el Auto de 2 octubre de 2010 que resolvió la apelación que planteó; por otro lado y de igual forma hizo uso de los medios y recursos que le franquea la Ley como a cualquier persona para asumir defensa, lo que se constata a través del recurso de apelación que presentó, que fue compulsada en la Conclusión II.4 del presente fallo; estableciéndose de esa forma que no se produjo vulneración al referido derecho por parte de las autoridades demandadas.
Ahora bien, el accionante solicitó la nulidad del Auto de 2 de octubre de 2010 al respecto es menester señalar que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional éste no se constituye en una instancia casacional; es decir, no está previsto como un medio ordinario más de impugnación dentro del ordenamiento jurídico vigente, en atención a lo ya establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución siguiendo ese entendimiento la pretensión del accionante de declarar nulo el indicado Auto a través de la acción de amparo constitucional no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que al no advertirse ningún tipo de vulneración de un derecho o garantía del accionante -como ya se analizó líneas arriba- no corresponde volver a analizar lo resuelto por las autoridades ahora demandadas ya que de hacerlo, ello implicaría un doble pronunciamiento.
Con relación a la homologación del acuerdo transaccional de 5 de febrero de 2009, solicitado por el accionante por cuanto las autoridades demandadas -según su opinión- no tomaron en cuenta el mismo para pronunciar sus resoluciones, cabe señalar que siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional plasmada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, respecto a la valoración de la prueba, ésta no corresponde volver a ser analizada puesto que no se percibe vulneración o amenaza de a derechos o garantías del accionante, tampoco puede ser valorada debido a que como ya se señaló ésa es competencia de la jurisdicción ordinaria, en el presente caso de los Jueces demandados en quienes no se evidencia que vulneraron derechos o garantías constitucionales del accionante al pronunciar sus respectivas resoluciones.
Asimismo cabe recalcar, como ya se dejó expresa constancia en otras Sentencias Constitucionales que en lo referente a la seguridad jurídica catalogado como principio en la nueva configuración constitucional ya no es viable su tutela vía acción de amparo constitucional por cuanto esta acción sólo tutela derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En ese entendido la acción de amparo constitucional, se constituye en un recurso extraordinario de protección de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, ante acciones u omisiones de servidores públicos o particulares; debe entenderse que el fin de referida acción se traduce en garantizar y precautelar de manera eficaz derechos y garantías; consecuentemente, de ningún modo está prevista para aquellos casos en que la persona al verse afectada con las Resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier índole acuda a la jurisdicción constitucional como a una instancia más dentro del ordenamiento jurídico vigente; con excepción de que se demuestre con certeza lesión a derechos y garantías constitucionales.
- Fragmento 16
- '…La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…
- Fragmento 18
- la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR