SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1558/2012
Fecha: 24-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que con la “Nueva ley INRA” (sic), a efectos de obtener los títulos, la accionante sometió a proceso de saneamiento simple su terreno, en el cual se estableció la pérdida del expediente del proceso agrario, llevado adelante por su esposo y en cambio, se dio paso a la oposición interpuesta por Arturo Murillo Pricrij y Gastón Enrique Guardia Bilbao, en base a dos títulos de compra y venta adquiridos mediante falsificación de firmas, excluyéndola de dicho proceso, juntamente a sus vecinos colindantes.
A efectos de proceder a realizar sus reclamos, mediante memorial de 17 de septiembre de 2010, solicitó al Director Departamental del INRA hoy demandado, se le certifiquen seis puntos y en el otrosí primero solicitó fotocopias legalizadas de los testimonios 149/99 de 26 de enero de 1999 y 415/98 de 9 de marzo de 1998, registrados en Derechos Reales (DD.RR.) el 23 de marzo de 1998 y el Informe 084/2002 correspondiente a la Evaluación Técnica Jurídica, estos últimos en triple ejemplar.
Al respecto, el 1 de octubre de 2010, se le entregó el certificado DDCBBA 123 de 20 de septiembre de 2010, emitido por el demandado, en el mismo, se omitió dar respuesta a los puntos primero, cuarto, quinto y sexto, bajo el argumento de que el solicitante no hubiese cumplido con lo establecido en el art. 58 del Decreto Supremo (DS) 29215, de 2 agosto de 2007.
Los puntos extrañados se refieren a: En cuanto al Primero, se certifique si es cierto y evidente que existe proceso agrario del predio denominado “40 arroyos”, que cuenta con Resolución Agraria, cuyos beneficiarios son Cresencio Pinto y Servando Pinto; el Cuarto, si en la Evaluación Técnica Jurídica, se encuentra la compra del bien inmueble efectuado por Gastón Enrique Guardia Bilbao, efectuada el 30 de septiembre de 1998 y la solicitud de saneamiento de 14 de febrero de 2000; el Quinto: Si existe el testimonio 149/99, sobre transferencia de Servando Pinto Arispe y Janeth Rodríguez Orellana a Gastón Enrique Guardia Bilbao, registrado en DD.RR. el 24 de febrero de 1999 y si este fue tomado en cuenta en la Evaluación Técnica Jurídica 084/2002 y finalmente en cuanto al punto sexto, se certifique el estado actual del proceso de saneamiento y la incidencia que tuvieron los testimonios 149/99 y 415/98 en dicho proceso; asimismo, manifestó que no se dio respuesta a lo solicitado en el otrosí primero de su memorial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho de petición
- 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder en parte