SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1558/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1558/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.5.  Análisis del caso concreto

           En el caso de análisis, la accionante manifiesta que la autoridad demandada, vulneró su derecho de petición y debido proceso por cuanto habiendo presentado solicitud en el que se señalaban seis puntos específicos, esta autoridad, habría omitido referirse a cuatro de ellos además del otrosí del memorial, respondiendo de forma parcial a dicha solicitud, bajo el argumento de que no se habría dado cumplimiento al art. 58 del DS 29215.

           Del análisis y revisión de los antecedentes, en especial de la certificación CERT.DDCBBA 0123 de 20 de septiembre de 2010, se advierte que, el demandado no dio curso a los puntos primero, cuarto, quinto y sexto de la solicitud de la accionante, hasta que, aclare su solicitud, conforme al art. 58 del Decreto Supremo mencionado.

           Al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4, del presente fallo, respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, es aplicable al caso concreto, habida cuenta que la accionante, contaba con la vía idónea de defensa de sus derechos, toda vez, que ante la determinación del demandado, al no otorgarle la respuesta solicitada, tenía expedita la vía administrativa a través del recurso de revocatoria, establecido en el art. 76.III del DS 29215, referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, Plurinacional, el cual señala que son actos recurribles todas aquellas providencias, autos y resoluciones simples dictadas por las autoridades establecidas en ese Reglamento, mediante el recurso de revocatoria (entre estos a los Directores del INRA), toda vez que la presente acción tutelar tiene lugar contra actos -en este caso la negativa- y omisiones -falta de pronunciamiento del otrosí- pudiendo inclusive solicitar en esa oportunidad la accionante que se complemente la omisión de su petitorio en su otrosí primero, es decir no consta reclamación alguna efectuada por éste; respecto a este punto, al contrario, la accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional para la reparación de estos sus derechos supuestamente vulnerados,