SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1573/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1573/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.2.  Admisibilidad del recurso de apelación incidental contra resoluciones

Para analizar la problemática concreta, es menester determinar previamente los alcances y el significado de la actividad procesal defectuosa, para ello debemos referirnos a lo previsto en la SC 2350/2010-R de 19 de noviembre, señala: “El Tribunal Constitucional, sentó jurisprudencia sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resolvían incidentes, señalando “que solamente podía recurrirse en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que resuelve incidentes”; sin embargo, considerando que dicha interpretación asumida era restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, y al ser universal el derecho a recurrir, se cambió la línea jurisprudencial a partir de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, superando el criterio anteriormente establecido, determinando que son susceptibles del recurso de apelación incidental, las resoluciones pronunciadas en los incidentes, al señalar que:

'El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. 'Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos…' Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante.' No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras).

Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: "Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida". Línea jurisprudencial aplicable a los casos en que se apela contra una resolución que resuelve incidentes.

El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario antes, ahora acción de amparo constitucional que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia.

Por otra parte cabe recordar que el desarrollo legislativo del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, realizado por el legislador ordinario en el art. 96 de la LTC, ha establecido las causales de improcedencia del recurso (acción), al señalar en el numeral 3 de dicho artículo, que el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, no procederá: 'contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', norma que ha sido interpretada por la jurisdicción constitucional.”

De lo desarrollado por la jurisprudencia se llega al siguiente entendimiento, que cuando una persona se cree afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por acciones u omisiones de particulares o servidores públicos antes de acudir a la vía constitucional se debe agotar los recursos o vías que otorgan la normativa legal respecto a la jurisdicción ordinaria.