SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1573/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, se evidencia que dentro del proceso penal, por la presunta comisión del delito de violación seguido por el Ministerio Público contra José Denar Taborga Montero, Darwin Nogales Taborga, Víctor Hugo Alcocer Algarañaz y Jorge Herminio Añez Abrego, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal, David Gonzáles Alpire y Sonia Becerra, dispusieron la notificación a los mismos mediante orden instruida, para la audiencia de medidas cautelar del 15 de enero de 2010, la misma una vez instalada el Secretario informó que tres imputados no habrían sido notificados debido a que según representación del Oficial de Diligencias, no señalaron domicilios correctos, suspendiéndose de esta manera la audiencia de revocatoria medidas sustitutivas a la detención preventiva para el 22 de febrero del mismo año, a efectos de notificar a los acusados se ordenó al Oficial de Diligencias de ese Tribunal, realizados dichos actuados, en audiencia -de medidas cautelar de la fecha indicada se les aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión que fue apelada por la parte querellante y resuelta mediante Auto de Vista de 3 de marzo de 2010, emitida por Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Salcedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes revocan el auto apelado, librando los mandamientos de detención preventiva para los imputados; posteriormente, por Auto de 23 de junio de 2010, los Jueces, David Gonzáles Alpire y Sonia Becerra declararon en rebeldía, y se ordenó los arraigos y aprehensión de los imputados José Denar Taborga Montero, Darwin Nogales Taborga, Víctor Hugo Alcocer Algarañaz y José Herminio Añez Abrego.
De lo expresado precedentemente se concluye que si los representados de los accionantes evidenciaron vicios de nulidad durante la tramitación del proceso que afectaron sus derechos, previamente a plantear la acción de amparo constitucional se debió interponer la correspondiente apelación incidental para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la presunta arbitrariedad y lesión, para que a través de un recurso efectivo se repare en la misma vía ordinaria los errores en que hubiere incurrido la autoridad judicial que conoció la causa en ese momento procesal, por lo que los representados de los accionantes tenían vías o recursos expeditos para hacer prevalecer sus derechos tal y conforme lo manifestado en el Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia no corresponde otorgar tutela en la presente acción de amparo constitucional.
Respecto a la notificación en tablero para la celebración de la audiencia de apelación de medidas cautelares, los representados de los accionantes no aplicaron correctamente el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional con relación al art 77.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez, que no realizaron una exposición clara de los de hechos ya que el incumplimiento de los requisitos de contenido dan lugar a que la acción de amparo constitucional sea rechazado, en el mismo sentido la SC 1777/2011-R de 7 de noviembre que a su vez nombra a la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiere que Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Admisibilidad del recurso de apelación incidental contra resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR