SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.1.  Naturaleza Jurídica de la acción de cumplimiento

Con relación a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento la SC 1286/2011 de 26 de septiembre ha desarrollado bajo el siguiente razonamiento jurisprudencial “Dentro de las novísimas acciones de defensa que la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, se encuentra la acción de cumplimiento, que la incorporó con la finalidad de garantizar el cabal acatamiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales (aun de manera indirecta como se verá mas adelante), así como la efectiva materialización de las disposiciones normativas tanto constitucionales como legales.

El art. 134.I de la CPE, establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de inobservancia de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”, disposición normativa en la cual, además se detalla el procedimiento a seguir para su tramitación, equiparándola a la acción de amparo constitucional.

Sobre esta acción, este Tribunal se pronunció en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, realizando una diferenciación entre la acción de cumplimiento prevista por la Constitución Política de Colombia y desarrollada por su Corte Constitucional, a la cual no reconocen como un proceso constitucional, por cuanto la misma es entendida como un instrumento para darle eficacia al ordenamiento jurídico mediante la exigencia a los funcionarios públicos de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que necesariamente se halle comprometido un derecho constitucional fundamental. En cuanto a la acción de cumplimiento desarrollada por el Tribunal Constitucional peruano, también identificó que a pesar de considerarlo un proceso constitucional que incide en los derechos de las personas, continúa limitando su naturaleza jurídica al cumplimiento de las normas legales y del acto administrativo, no así de las normas constitucionales, concepciones que si bien pueden coincidir en un mínimo grado con la acción de cumplimiento legislada por el constituyente boliviano, tiene sus propias características que se resumen en las siguientes:

“… la acción de cumplimiento esta configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Esta configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales…

La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.

Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley.”

El objeto de esta garantía constitucional, esta plasmado en el art. 134 de la Norma fundamental, constituyendo la defensa de los derechos constitucionales de las personas individuales y colectivas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los servidores públicos, contenidos en las normas constitucionales o legales.

En tal sentido: “… el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE)”; que de manera directa o indirecta tutela derechos y garantías, a través del efectivo cumplimiento de las normas constitucionales y legales de las cuales se requiere su materialización cuando existe en ellas un deber concreto “que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente…” (Ambas citas corresponden a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo), aspecto de suma importancia, dado que no podría exigirse el cumplimiento de una norma de carácter general en la cual no existe un mandato expreso que debe cumplir una determinada autoridad”.