SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1578/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1578/2012

Fecha: 24-Sep-2012

a)

El abogado del accionante ratificó su acción y en uso de la réplica mencionó que: a) El Juez cautelar, trató de confundir al Tribunal de garantías al señalar que se debió demandar una acción de cumplimiento, cuando las circunstancias no se dieron para ello, y al referirse a esa acción, está reconociendo que no se cumplió con la norma, sin percatarse que lo que se alegó en la acción, es la indebida aplicación del procedimiento penal por la nueva interpretación de la norma; b) En caso de autos se refirió sobre malversación, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, delitos que tienen más de tres años que hacen viable la detención preventiva, pero al no ser posible esa detención, únicamente sería posible la aplicación de medidas sustitutivas por el riesgo de fuga o de obstaculización, y en obrados se constató que no se dio ninguna de esas causales, por lo tanto era inviable aplicar medidas sustitutivas con el art. 233 inc. 1) del CPP; c) El Juez codemandado alegó, que sus argumentos eran inviables por estar referidos a la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y no se contempló que las nuevas leyes modificaron el procedimiento penal; sin embargo, las últimas leyes como la 004 de 31 de marzo y la 007 de 18 de mayo ambas de 2010, no modificaron la forma de aplicación de medidas cautelares; d) No es evidente que las nuevas leyes faculten al Juez, a aplicar la detención preventiva aunque no se lo haya solicitado, ya que el art. 235 del CPP, si bien faculta al juez la posibilidad de aplicar mas allá o menos de lo que se pidió, pero solo dentro de lo que se debatió en la audiencia; e) Los Vocales señalaron que el derecho es cambiante, que existen nuevas leyes las cuales se aplicaron y que son retroactivas, y si bien los casos de corrupción son retroactivas, las leyes 004 y 007, aunque hayan cambiado el procedimiento no lo hicieron respecto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas; y f) La Contraloría lo único que hizo, fue reconocer que existió una falta de fundamentación en las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, y lo que correspondía era que la complementen, toda vez, que los artículos que se citaron no son fundamento jurídico válido para aplicar medidas sustitutivas, siendo por lo tanto incorrectas la fundamentación y la interpretación de la norma.

Osvaldo Fuentes, Gerente Departamental de la Contraloría, a través de su abogado indicó que: a) En el hipotético caso de que se valore y se dé curso al argumento de la falta de fundamentación, esa obligación debe ser trasladada a los demandados, porque si tuviera que complementarse o fundamentarse algo, son ellos quienes deberían cumplirla; y, b) A fin de llegar a un criterio para respaldar la aplicación retroactiva de normas, existe el Auto Supremo 226 de 2010, donde se indica, que el art. 123 de la CPE, establece la retroactividad para el procesamiento de delitos de corrupción, ello implicaría que las normas nuevas puedan ser aplicadas a hechos que están en procesamiento y aún a los procesos pendientes de su conocimiento.