SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1578/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1578/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.3.  Con relación al caso concreto

           El accionante señala que dentro el proceso penal que se le sigue, por el referéndum para la aprobación del Estatuto Autonómico de Beni, el Juez demandado, le impuso por Auto Interlocutorio, medidas sustitutivas a la detención preventiva, por el sólo hecho de concurrir el requisito previsto en el art. 233.1 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría. Esta resolución fue posteriormente confirmada a través del Auto de Vista dictado por los Vocales demandados, quienes además señalaron que las modificaciones al procedimiento penal introducidas por la Ley 004, facultaban a los jueces a dar mas o menos que lo peticionado por el Ministerio Público, aspectos con los cuales demuestra que los fallos indicados, adolecen de falta de fundamentación y se basan en una incorrecta interpretación de la ley procesal.

           De los antecedentes y principalmente de lo expuesto por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que la denuncia se centra en que las autoridades demandadas, habrían basado sus fallos en una interpretación errónea de las normas procesales relativas a la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, al señalar que sustentaron sus decisiones únicamente en el art. 233.1 del CPP, relativo a la probabilidad de autoría, pidiendo a esta instancia constitucional disponga la anulación de las mismas; olvidando para ello, cumplir con las exigencias necesarias para que su planteamiento tenga protección constitucional, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que no se advierte que el accionante haya invocado o fundamentado ”…cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas…” al pronunciar sus respectivas resoluciones.

Tampoco se advierte que el accionante haya establecido adecuadamente cuáles son los nexos causales, entre los derechos y la garantía aparentemente lesionadas, con la interpretación impugnada; limitándose a hacer su propia exégesis y manifestar su apreciación sobre cuales debieron ser las normas aplicables en su caso y como debieron haber procedido las autoridades demandadas al momento de considerar la aplicación de medidas sustitutivas en su contra; asimismo se advierte, que no ha explicado el motivo por el cual considera que la interpretación no fue razonable, ni cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, aspectos por los cuales este Tribunal, se ve imposibilitado de ingresar a considerar las alegaciones que hace el accionante con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria que pretende se realice por la jurisdicción constitucional.

Finalmente, y, con relación al argumento de que existiría una supuesta falta de fundamentación, es preciso aclarar que la misma constituye una simple alegación ligada a la aplicación normativa ordinaria, toda vez, que no ha sido desarrollada por el accionante de manera independiente, sino de forma vinculante con la interpretación realizada por los demandados al momento de emitir sus resoluciones, situación por la cual nos vemos impedidos de referirnos al respecto.