SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1578/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1578/2012

Fecha: 24-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio Público instauró un proceso penal contra su persona y de otros, cuya causal fue el referéndum para la aprobación del Estatuto Autonómico de Beni, al considerarse que las resoluciones emitidas tanto por el ex prefecto como por los Consejeros del mencionado departamento, entre ellos el accionante, son contrarias a la Constitución y a las leyes; además, de haberse cometido malversación en el manejo económico del mencionado referéndum, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.

Al respecto, la Fiscalía lo imputó formalmente junto a los otros ciudadanos y solicitó medidas sustitutivas a la detención preventiva y en la audiencia cautelar, el Juez codemandado, amparado en una supuesta probabilidad de autoría, dispuso contra los imputados medidas sustitutivas como el arraigo a nivel nacional, presentación al juzgado cautelar a firmar el libro cada quince días, un fianza económica de Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos), para el ex prefecto y de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), para cada uno de los Consejeros, a través de una resolución carente de argumentación, exhaustividad y congruencia; habiendo apelado oralmente dicho fallo, y pese a haber argumentado sobre los agravios ocasionados por el indicado Juez, los Vocales demandados ratificaron el fallo impugnado, con el irrisorio argumento de que a la fecha existen modificaciones al procedimiento penal, especialmente en la Ley 004, que permiten a los jueces dar más o menos de lo pedido por el Ministerio Público y que las medidas impuestas no son perjudiciales a los imputados; resolución que carece de argumentación, exhaustividad y congruencia.

Las resoluciones dictadas por los demandados tienen como sustento jurídico únicamente el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la probabilidad de autoría y ello constituye un defecto absoluto inconvalidable, “pues se tratan de situaciones que emergen de la interpretación y aplicación indebida de la normativa procesal penal, en cuanto a la aplicación de medidas cautelares se refiere, entre otros por la falta de argumentación en la decisión” (sic), sin tomar en cuenta que la aplicación de medidas sustitutivas está supeditada a la existencia del art. 233.2 del CPP; es decir, a la existencia de peligro de fuga o del peligro de obstaculización y no a la probabilidad de autoría o participación prevista en el art. 233.1.

El Juez demandado, ha efectuado una incorrecta e inadecuada interpretación de las disposiciones legales citadas; toda vez, que no aplicó los principios, criterios, métodos y reglas de interpretación legal, desconociendo valores supremos y principios fundamentales; los Vocales tampoco realizaron una labor interpretativa contextualizada, limitándose a leer la decisión del inferior y decir que es correcta.

Además, la fundamentación del Auto Interlocutorio dictado por el Juez cautelar fue errónea e inaplicable al caso, como también lo es aquella que fue expresada por los Vocales demandados en el Auto de Vista, quienes pretendiendo justificar el error del inferior, manifestaron que la Ley 004 en sus arts. 1 y 4, supuestamente facultan al órgano jurisdiccional a aplicar las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, e invocan además que el art. 235 ter del CPP, faculta al juzgador la posibilidad de imponer medidas conforme a lo pedido e inclusive apartándose fundadamente de lo peticionado y otorgando más allá o menos de lo solicitado.