SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2012

Fecha: 24-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-22890-46-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 43/2010 de 29 de noviembre, cursante de fs. 146 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luciano Menezes Souza en representación de la Sociedad Comercial “ADM-SAO S.A.” contra Miguel Paredes Condori, Emeterio González Ramírez, Jorge Pedraza Pedraza, Mario Renterías Zanabria, Miguel Paredes, Yéssica Crespo, Manuel Mollari, Luis Encinas Butrón, Silvia Carrillo, Esteban Hinojosa, Esteban Mallari, Roger Montaño, Ramiro Beltrán y Mario Paco Flores.

                            

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 85 a 89 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La sociedad comercial que representa, es legítima propietaria de un fundo rústico denominado “Los Aceites” o “Agro Campo Grande”, ubicado en la provincia Chiquitos, sección Segunda, cantón el Cerro de Concepción, sobre la carretera asfaltada de Tres Cruces a Pailón, al lado de Pailón, “con una superficie de 1.558,5000 has” (sic), inscrita en el catastro rural con código 07050203-25301-1 y en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.05.1.02.0000103, con sus respectivos pagos al día hasta la gestión 2009, adquirida en adjudicación judicial el 2005 y que a la fecha cuenta con mejoras, totalmente alambrada, luz eléctrica, una casa de material para el personal, oficinas, galpón tinglado para maquinaria, comedor, baños, pozo, tanque de agua, caminos con divisiones interiores, corrales y 900 ha desmontadas y listas para la siembra de soya, certificadas por el corregidor de Pailón y que  cumple con una función económica y social.

La empresa a la que representa realizaba el cultivo de soya de forma continua e ininterrumpida, hasta que el 28 de octubre de 2010, los demandados que pertenecen a las comunidades Siñani, San Miguel y Pailón, mal asesorados e informados, alegando que la propiedad “no se encontraba en el sistema del INRA” (sic); lo avasallaron, sin saber que se lo adquirió a través de la venta judicial, utilizando la fuerza, cortando alambres, amenazando a los trabajadores con quitarles la vida, apostándose en ambos sectores de la carretera ya que la propiedad se encuentra dividida en dos por la carretera transcontinental; se hallaban además, realizando una lista y colocando a sus hijos mayores para repartirse el terreno, ocasionando graves daños económicos a la empresa que representa ya que estas tierras se encuentran trabajadas y listas para ser sembradas.

Las certificaciones e informes de inspección realizadas por el Corregidor de Pailón y por funcionarios de la policía de ése lugar, a requerimiento del Fiscal de Materia, demostraban el avasallamiento, habiendo puesto los hechos en conocimiento del Ministerio Público, con asiento en Cotoca y en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló que se vulneraron los derechos a la propiedad privada, al trabajo y “a la seguridad jurídica”, de la empresa que representa, citando al efecto los arts. 56, 46, 47 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó, se conceda la tutela y se ordene a los avasalladores la desocupación inmediata de la propiedad agrícola, bajo prevenciones de desapoderamiento, lanzamiento y remisión de antecedentes al Ministerio Público en caso de desobediencia, más el pago y resarcimiento de daños civiles y morales ocasionados.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 147 vta., se produjeron los siguientes hechos.  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado y apoderado, ratificó su acción y la amplió señalando lo siguiente: a) Con los hechos ocasionados por los demandados, se esta causando un grave daño y perjuicios a la empresa que su poderdante representa, porque se esta impidiendo la siembra del grano de soya; b) De acuerdo a los supuestos requeridos por la jurisprudencia, se demostró que el derecho propietario fue adquirido a través de una venta judicial inscrita en DD.RR. y que los demandados no tienen constituido legalmente el derecho posesorio; sino que, a través de actos de hecho tomaron la posesión despojando a sus verdaderos dueños; y, c) Se disponga la desocupación de los terrenos en el plazo de veinticuatro horas, tanto de los avasalladores, los presentes en la audiencia, los rebeldes y cualquier otro que se encuentre sin autorización de los titulares en el lugar, encomendando el desalojo y el lanzamiento al Comandante departamental de la Policía.

En uso de la réplica, señaló: 1) “Mi representación en este acto comercial, simplemente emerge para ése caso específico de recurso de Amparo” (sic), por lo tanto no es aplicable el art. 185 del Código de Comercio (CCom); 2) Hubieron “hechos violentos y los presentes son parte del grupo de personas que invadieron la propiedad, entrando en el día y saliendo en la noche, esta propiedad cumple una función social y tiene una estructura millonaria, es por eso que quieren apropiarse de ella” (sic); y, 3) Las certificaciones del corregidor y de la policía los identificaron como los loteadores y avasalladores, demostraron los daños ocasionados.

I.2.2. Informe del demandado

Los demandados Miguel Paredes Condori, Emeterio Gonzales Ramírez, Mario Renterías Zanabria y Luis Encinas Butrón, a través de su abogado señalaron: i) El “colega Julio Eguez” (sic), acompañado de un instrumento público 933/2010, que no tuvo validez, oponibilidad o sentido de la publicidad como lo determina el art. 165 del CCom, por ello, carece de representación, incumpliendo el “art. 97 parágrafo 1ero. de la Ley 1836” (sic), por cuanto todo poder otorgado por persona jurídica debe encontrarse inscrito en el registro de comercio, y el poder con el cual se apersona no lo está, por ello carece de personería para continuar con la sustentación de la presente audiencia; ii) Sus patrocinados, en ningún momento vulneraron el derecho a la propiedad, las pruebas que se acompañaron no demostraron, que Miguel Paredes, estuvo presente en el lugar del hecho, porque en su calidad de dirigente, viajando por la provincia Chiquitos y en La Paz, coordinando con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para el saneamiento de tierras, además es invitado como control social en cada cierre de informe; Mario Renterias Zana es Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos (FSUTC) “Allahuaqui Tumpa” y se encuentra en reuniones continuas, ejerciendo el control social en el saneamiento con el INRA; Emeterio Gonzales, es un transportista y propietario de un vehículo, se dedica a trasladar personas en el trayecto Pailón-Santa Cruz de la Sierra y por eso se lo vincula con el hecho; Luis Encinas Butrón, es profesor y en el momento en que se avasalló el terreno, el estaba dictando clases; ninguno de ellos “se lo encuentra en posesión del terreno” y no fueron identificados en los informes de la policía ni en las fotografías aéreas, que no dejan ver el rostro de sus patrocinados; en consecuencia, carecerían de legitimación pasiva para ser demandados; iii) No se constaron, actos violentos y el corregidor sólo certificó la existencia de cincuenta personas en base a una vista aérea; iv) Señalaron, que los predios cumplen una función económica social; sin embargo, lo alquilan a personas de nacionalidad extranjera; y, v) Con las fotografías no se constató el cortado del alambrado, ni la destrucción de sembradíos.

En uso de la dúplica, indicó: a) Al no estar inscrito su poder en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) se estaría incurriendo en una informalidad que desacreditaría la personería y la personalidad del “recurrente” (sic); y, b) No se confirmó, el hecho violento ni el avasallamiento y la certificación del corregidor no menciona ningún nombre, además, el informe de los policías es contradictorio, no estando por ello acreditada la legitimación pasiva de sus clientes.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 43/2010 de 29 de noviembre, cursante de fs. 146 a 147 vta., misma que concedió la tutela solicitada, ordenando la inmediata desocupación del predio de propiedad de la empresa, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento contra cualquier persona que se encuentre ocupándolo, a ser ejecutado por el Oficial de Diligencias y con el auxilio de la fuerza pública, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La empresa accionante cuenta con los documentos de propiedad que se originan en una adjudicación judicial, por su parte los accionados no presentaron documentación que cuestione el derecho del accionante; consiguientemente, su derecho se encuentra legal y debidamente justificado y sin cuestionamiento alguno; 2) Los recurridos niegan su participación en los hechos, aspecto que contrasta con las expresiones vertidas en audiencia, ya que cuestionan el derecho de disposición que tiene la empresa respecto al predio, si este cumple o no una función económica social, el hecho que se lo alquile o que se tratan de simples barbechos, conducta que pone en evidencia su participaron en los hechos denunciados; 3) Las certificaciones del Corregidor de Pailón y de las autoridades policiales, identifican a los demandados como los dirigentes en la acción ilegal y arbitraria, objeto de la audiencia, lo que evidencia su participación; 4) Entre lo afirmado por los accionados y las certificaciones existentes debe darse valor a estas últimas; 5) De la investigación realizada, se tiene la evidencia de que los presentes actuaron en su calidad de dirigentes y como tal han sido identificados; y, 6) Los informes demuestran que existió avasallamiento, evidenciándose la vulneración al derecho a la propiedad.

I.2.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  Mediante folio con matrícula computarizada 7.05.1.02.0000103, el accionante acredita que la empresa que representa, es propietaria de un fundo rústico denominado “Los Aceites”, ubicado en la provincia Chiquitos, sección Primera, cantón el Cerro de Concepción, con una superficie de 15 585 000 m² (fs. 44 a 48 vta.)

II.2.  La matrícula de comercio otorgada por FUNDEMPRESA, consigna como el objeto de la sociedad comercial ADM-SAO S.A., la elaboración y comercialización de aceites vegetales (fs. 1). En la cláusula tercera del testimonio 371/2006 de 5 de diciembre, relativo a la escritura sobre modificación de estatutos de la sociedad ADM-SAO S.A., refiere como objeto de la sociedad, la producción, elaboración y comercialización de productos olaeginosos (fs. 2 a 14).

II.3.  La certificación expedida por el Wilson Cuellar Menacho, Corregidor Pailón el 17 de noviembre de 2008, indica que la sociedad ADM-SAO S.A., se encuentra en quieta y pacífica posesión en calidad de propietario del predio agrícola “AGRO CAMPO GRANDE”, dedicándose a la actividad agrícola (fs. 49).

II.4.  El 28 de octubre de 2010, ante la solicitud de inspección ocular y otorgamiento de garantías, que hizo Alejandro Miguel Nostas Eguez, Gerente del departamento legal de la empresa ADM-SAO S.A., Wilson Cuellar Menacho, Corregidor de Pailón, elevó un certificación por la cual indicó que a horas 10:30 de ese día, junto a personeros de la empresa ADM - SAO S.A., se dio inicio a una inspección ocular vía aérea, por el fundo rústico de propiedad de la empresa, denominado “AGRO CAMPO GRANDE” antes conocido como “LOS ACEITES”, en el sobrevuelo que duró media hora, constató que aproximadamente cincuenta personas desconocidas, en ese mismo momento se encontraban avasallando el predio, movilizados en tres vehículos y cinco motocicletas. En horas de la tarde del día indicado, vía terrestre se constituyeron en el predio y comprobaron que el avasallamiento iniciado en la mañana estaba consolidado, pues los avasalladores estaban asentados en el lado norte del terreno, donde instalaron una carpa precaria, colocando en sus extremos letreros con la leyenda “SINAI PRESENTE”, indicando que serían desconocidos ya que no les dejaron acercarse al terreno para conversar por su estado violento, respaldando su certificación, con fotografías tomadas en el lugar. Finalmente señaló que no pudo intentar una conciliación por el estado de alteración de los avasalladores y menos otorgar las garantías solicitadas (fs. 50 y 51).

II.5.  Cursan fotografías, en las que se aprecia el fundo rústico desmontado, donde se encuentran asentadas personas, tanto en su interior como en el camino que bordea el terreno, movilizadas en vehículos y motocicletas (fs. 52 a 61).

II.6.  En vista del memorial presentado por Alejandro Miguel Nostas Eguez, el 4 de noviembre de 2010, Freddy Pérez Chavarría, Fiscal de Materia, dispone que la policía de Pailón designe a sus funcionarios para que realicen la verificación de la ocupación de la propiedad “LOS ACEITES” O AGRO CAMPO GRANDE, ubicado en la jurisdicción del municipio de Pailón, debiendo elevar un informe sobre la cantidad aproximada de personas ocupantes, los nombre de los dirigentes, fecha de ingreso y si existen daños en los predios (fs. 62 y 63).

II.7.  El 15 de noviembre de 2010, los funcionarios policiales, Capitán Willy Ramos Rojas, Cabos Jaime Ibert Lara y Jhonny Patzi Mamani y el policía Rubén Cordero López, dando cumplimiento al requerimiento fiscal de 4 del mismo mes y año, certifican que en horas del día se constató que en la carretera asfaltada de Tres Cruces a Pailón, en el kilómetro seis en ambos lados se encuentran personas de diferentes sexos viviendo en dos carpas pequeñas, lugar donde izaron las banderas Boliviana, cruceña y la whipala. En ambos sectores existen daños materiales, cortado de alambre de púas, daños en las estacas y existen ramas de árboles en el camino de tierra que impiden el ingreso vehicular; identificaron como dirigentes a Miguel Paredes Condori, Emeterio González Ramírez, Jorge Pedraza Pedraza, y como gente de base a Esteban Mallari, Roger Montaño, Ramiro Beltrán, Mario Paco Flores y “N. Maldonado”, quienes se movilizaban en vehículos y motocicletas (fs. 69 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo y “a la seguridad jurídica”, de la sociedad que representa, señalando que el fundo rústico que le pertenece, denominado “LOS ACEITES” o “AGRO CAMPO GRANDE”, ubicado en la provincia Chiquitos, sección Segunda, cantón el Cerro de Concepción “con una superficie de 1.558,5000 has” (sic), inscrita en los registros públicos bajo la matrícula computarizada 7.05.1.02.0000103 y que cumple con la función económico social; el 28 de octubre de 2010, fue avasallada de forma violenta por los demandados que son de las comunidades Siñani, San Miguel y Pailón, quienes cortaron sus alambres y amenazaron a los trabajadores con quitarles la vida, apostándose en el terreno y ocasionando graves daños económicos a la empresa.

III.1.  De la acción de amparo constitucional en relación a las vías o medidas de hecho

”Procede la tutela de la acción de amparo constitucional, prescindiéndose del principio de subsidiariedad, cuando se tiene la certeza de la existencia de una indudable lesión al o los derechos invocados y un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho.

Esta acción, en cuanto al alcance y los requisitos para la tutela ante medidas de hecho, son de carácter extraordinario, es decir, otorga protección inmediata contra actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Norma Suprema y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, entendiéndose por ello el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; pero, se estableció que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediatamente, aún prescindiéndose de la referida naturaleza no subsidiaria de esta acción, cuando se evidencia que exista una lesión evidente al derecho invocado o se haya ocasionado un daño irreparable, al tratarse de medidas de hecho cometidas ya sea por autoridades públicas o por personas particulares.

Es en ese sentido que el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia en cuanto a los alcances de las medidas de hecho, y a través de la SC 0275/2011-R de 29 de marzo, mencionando a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son:«…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…»; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: «La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias»” (SCP 0491/2012 de 6 de julio).

En la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, con referencia las vías de hecho, dejo en claro que: ”En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

III.2.  De los derechos invocados como lesionados

           En la SCP 0491/2012 de 6 de julio, mencionando a su vez a la SC 1681/2011-R de 21 de octubre, con relación al derecho al trabajo dejó establecido que: ”Uno de los derechos sociales protegidos en los arts. 46.II y 47.I de la CPE, es el ejercicio al derecho del trabajo en todas sus formas, así como el derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo; derecho que también se encuentra protegido por los convenios y tratados internacionales; así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 23.1 señala: «Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo».

El art. 47 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.

Con referencia al derecho a la propiedad privada, refirió que:”La Constitución Política del Estado, garantiza a toda persona el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Al respecto, la SC 0448/2010-R de 28 de junio ha señalado: «Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social». La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II de la CPE); mientras que la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57 de la CPE)”.

Respecto al principio de la seguridad jurídica, y mencionando a su vez a la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, dejó sentado que: “«…la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.

 

III.3.  Sobre la carga probatoria del accionante en medidas de hecho

En la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, con relación a la carga probatoria a ser cumplida ante la presencia de vías de hecho, señala que: ”…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

           El accionante considera, que se vulneraron el derecho a la propiedad, al trabajo y “a la seguridad jurídica”, de la empresa ADM-SAO S.A., a la cual representa, toda vez que, el 28 de octubre de 2010, el fundo rústico de propiedad de esta última, inscrita en los registros públicos y que cumple con la función económico social; fue avasallada por los demandados de forma violenta, quienes cortaron sus alambres y amenazaron a los trabajadores con quitarles la vida, apostándose en el terreno, además de ocasionar graves daños económicos a la empresa, hecho que se corroboran con certificaciones e informes del Corregidor y de funcionarios policiales de la localidad de Pailón.

Al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que la empresa a la cual representa el accionante, conforme se menciona en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se dedica a la actividad agrícola en la producción, elaboración y comercialización de productos oleaginosos, hecho corroborado con el registro de su matrícula de comercio emitida por FUNDEMPRESA y por la certificación expedida por el Corregidor de Pailón; en consecuencia los hechos suscitados y cometidos por los demandados, ocasionaron que la empresa, paralice sus actividades y no cumpla con sus actividades especificadas.

           Por otro lado, la documentación presentada en original por el accionante, que se menciona en la Conclusión II.1 del presente fallo, consistente en un folio real del fundo rústico denominado “Los Aceites”, ubicado en la provincia Chiquitos, sección Primera, cantón el Cerro de Concepción, con una superficie de 15 585 000 m², inscrito bajo la matrícula computarizada 7.05.1.02.0000103 y expedido por las oficinas de DD.RR. de Santa Cruz, acredita el derecho propietario de la empresa sobre el indicado terreno, en consecuencia, la carga probatoria respecto a la titularidad o dominialidad del bien, en relación al cual se ejerció medidas o vías de hecho, y que se halla establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, está plenamente demostrada.

           Referente a los actos denunciados y cometidos por los demandados, se tiene que estos han sido acreditados con la certificación mencionada en la Conclusión II.4 del presente fallo, expedida por Wilson Cuellar Menacho, Corregidor de Pailón quien da cuenta que el 28 de octubre de 2010, a horas 10:30, en un sobrevuelo que hizo, constató que cincuenta personas aproximadamente avasallaban el terreno en ese mismo momento, movilizados en tres vehículos y cinco motocicletas, y al constituirse en horas de la tarde en el lugar, no lo dejaron acercarse para conversar por el estado violento de los ocupantes, comprobando que el avasallamiento se habría consolidado; corrobora lo descrito las fotografías cursantes en obrados y que demuestran que en el interior del terreno y en los límites se hallan asentadas personas junto a vehículos y motocicletas.

Asimismo, conforme a la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el informe expedido el 15 de noviembre de 2010, por los funcionarios policiales de Pailón, Willy Ramos Rojas; Jaime Ibert Lara y Jhonny Patzi Mamani y Rubén Cordero López, señala que la propiedad “LOS ACEITTES” o “AGRO CAMPO GRANDE”, se encontraba ocupada por personas de ambos sexos viviendo en dos carpas pequeñas, habiendo percibido como daños materiales, el cortado del alambre de púas, daños en las estacas y la existencia de ramas de árboles en el camino de tierra, que impedían el ingreso vehicular; identificando plenamente como los dirigentes a Miguel Paredes Condori, Emeterio González Ramírez, Jorge Pedraza Pedraza, y como gente de base a Esteban Mallari, Roger Montaño, Ramiro Beltrán, Mario Paco Flores y “N. Maldonado”; describiendo además, los vehículos en los cuales éstos se movilizaban, quedando así acreditado de manera objetiva, el segundo presupuesto mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, relativo a la demostración de la existencia de actos o medidas de hecho asumidas por los demandados, sin ninguna causa jurídica. 

En consecuencia, lo expuesto demuestra que los derechos sobre los cuales el accionante pide la tutela constitucional, fueron evidentemente conculcados por las vías de hecho asumidas y desplegadas por los demandados, quienes al haber ingresado de manera violenta, arbitraria e ilegal en los predios de la empresa que representa, vulneraron sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, adecuando plenamente su accionar a las exigencias establecidas en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, para otorgar la tutela solicitada.

Con relación a la “seguridad jurídica” y en coherencia con lo expresado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser un principio, no puede ser tutelado por esta acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución Política del Estado, las normas internacionales de Derechos Humanos reconocidos y/o ratificados por el país.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder  la acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43/2010 de 29 de noviembre, cursante de fs. 146 a 147 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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