SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que la empresa a la cual representa el accionante, conforme se menciona en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se dedica a la actividad agrícola en la producción, elaboración y comercialización de productos oleaginosos, hecho corroborado con el registro de su matrícula de comercio emitida por FUNDEMPRESA y por la certificación expedida por el Corregidor de Pailón; en consecuencia los hechos suscitados y cometidos por los demandados, ocasionaron que la empresa, paralice sus actividades y no cumpla con sus actividades especificadas.
Por otro lado, la documentación presentada en original por el accionante, que se menciona en la Conclusión II.1 del presente fallo, consistente en un folio real del fundo rústico denominado “Los Aceites”, ubicado en la provincia Chiquitos, sección Primera, cantón el Cerro de Concepción, con una superficie de 15 585 000 m², inscrito bajo la matrícula computarizada 7.05.1.02.0000103 y expedido por las oficinas de DD.RR. de Santa Cruz, acredita el derecho propietario de la empresa sobre el indicado terreno, en consecuencia, la carga probatoria respecto a la titularidad o dominialidad del bien, en relación al cual se ejerció medidas o vías de hecho, y que se halla establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, está plenamente demostrada.
Referente a los actos denunciados y cometidos por los demandados, se tiene que estos han sido acreditados con la certificación mencionada en la Conclusión II.4 del presente fallo, expedida por Wilson Cuellar Menacho, Corregidor de Pailón quien da cuenta que el 28 de octubre de 2010, a horas 10:30, en un sobrevuelo que hizo, constató que cincuenta personas aproximadamente avasallaban el terreno en ese mismo momento, movilizados en tres vehículos y cinco motocicletas, y al constituirse en horas de la tarde en el lugar, no lo dejaron acercarse para conversar por el estado violento de los ocupantes, comprobando que el avasallamiento se habría consolidado; corrobora lo descrito las fotografías cursantes en obrados y que demuestran que en el interior del terreno y en los límites se hallan asentadas personas junto a vehículos y motocicletas.
Asimismo, conforme a la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el informe expedido el 15 de noviembre de 2010, por los funcionarios policiales de Pailón, Willy Ramos Rojas; Jaime Ibert Lara y Jhonny Patzi Mamani y Rubén Cordero López, señala que la propiedad “LOS ACEITTES” o “AGRO CAMPO GRANDE”, se encontraba ocupada por personas de ambos sexos viviendo en dos carpas pequeñas, habiendo percibido como daños materiales, el cortado del alambre de púas, daños en las estacas y la existencia de ramas de árboles en el camino de tierra, que impedían el ingreso vehicular; identificando plenamente como los dirigentes a Miguel Paredes Condori, Emeterio González Ramírez, Jorge Pedraza Pedraza, y como gente de base a Esteban Mallari, Roger Montaño, Ramiro Beltrán, Mario Paco Flores y “N. Maldonado”; describiendo además, los vehículos en los cuales éstos se movilizaban, quedando así acreditado de manera objetiva, el segundo presupuesto mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, relativo a la demostración de la existencia de actos o medidas de hecho asumidas por los demandados, sin ninguna causa jurídica.
En consecuencia, lo expuesto demuestra que los derechos sobre los cuales el accionante pide la tutela constitucional, fueron evidentemente conculcados por las vías de hecho asumidas y desplegadas por los demandados, quienes al haber ingresado de manera violenta, arbitraria e ilegal en los predios de la empresa que representa, vulneraron sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, adecuando plenamente su accionar a las exigencias establecidas en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, para otorgar la tutela solicitada.
Con relación a la “seguridad jurídica” y en coherencia con lo expresado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser un principio, no puede ser tutelado por esta acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución Política del Estado, las normas internacionales de Derechos Humanos reconocidos y/o ratificados por el país.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional en relación a las vías o medidas de hecho
- Fragmento 17
- III.2.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR