SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2012
Fecha: 24-Sep-2012
i)
Los demandados Miguel Paredes Condori, Emeterio Gonzales Ramírez, Mario Renterías Zanabria y Luis Encinas Butrón, a través de su abogado señalaron: i) El “colega Julio Eguez” (sic), acompañado de un instrumento público 933/2010, que no tuvo validez, oponibilidad o sentido de la publicidad como lo determina el art. 165 del CCom, por ello, carece de representación, incumpliendo el “art. 97 parágrafo 1ero. de la Ley 1836” (sic), por cuanto todo poder otorgado por persona jurídica debe encontrarse inscrito en el registro de comercio, y el poder con el cual se apersona no lo está, por ello carece de personería para continuar con la sustentación de la presente audiencia; ii) Sus patrocinados, en ningún momento vulneraron el derecho a la propiedad, las pruebas que se acompañaron no demostraron, que Miguel Paredes, estuvo presente en el lugar del hecho, porque en su calidad de dirigente, viajando por la provincia Chiquitos y en La Paz, coordinando con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para el saneamiento de tierras, además es invitado como control social en cada cierre de informe; Mario Renterias Zana es Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos (FSUTC) “Allahuaqui Tumpa” y se encuentra en reuniones continuas, ejerciendo el control social en el saneamiento con el INRA; Emeterio Gonzales, es un transportista y propietario de un vehículo, se dedica a trasladar personas en el trayecto Pailón-Santa Cruz de la Sierra y por eso se lo vincula con el hecho; Luis Encinas Butrón, es profesor y en el momento en que se avasalló el terreno, el estaba dictando clases; ninguno de ellos “se lo encuentra en posesión del terreno” y no fueron identificados en los informes de la policía ni en las fotografías aéreas, que no dejan ver el rostro de sus patrocinados; en consecuencia, carecerían de legitimación pasiva para ser demandados; iii) No se constaron, actos violentos y el corregidor sólo certificó la existencia de cincuenta personas en base a una vista aérea; iv) Señalaron, que los predios cumplen una función económica social; sin embargo, lo alquilan a personas de nacionalidad extranjera; y, v) Con las fotografías no se constató el cortado del alambrado, ni la destrucción de sembradíos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional en relación a las vías o medidas de hecho
- Fragmento 17
- III.2.
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR