SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2012
Fecha: 24-Sep-2012
1)
Weilenman Alfredo Salguero Vega, Director General de la unidad educativa FAB, mediante informe escrito cursante de fs. 26 a 28, así como en audiencia manifestó: 1) Se comunicó a todas las personas que trataban de hacer filas, que no era necesario y se recibirían todas las solicitudes para la inscripción en el nivel inicial turno tarde de la unidad educativa FAB, comprendiendo lo señalado procedían a retirarse; ii) Recibidos los documentos de inscripción se publicó una lista preliminar de alumnos, que no eran los aceptados sino a quienes la visitadora social iba entrevistar en sus domicilios a efecto de determinar su situación socioeconómica; iii) Se presentaron ciento cincuenta solicitudes de inscripción, que se sometieron a una preselección por la comisión conformada por la junta de vecinos y la junta escolar; iv) Una vez que la visitadora social presentó los informes, se procedió a elaborar y publicar la lista definitiva de los alumnos aceptados para el nivel inicial del turno tarde de la unidad educativa FAB, priorizando a las familias de escasos recursos económicos; v) De acuerdo al instructivo del Ministerio de Educación, las inscripciones concluían en todo el sistema educativo el 15 de febrero y no así el 29 de enero de 2011, como señala la parte accionante; vi) La “UEPCFAB”, no discrimina, ni vulnera derechos de ninguna persona, pero si prioriza su atención a los sectores más necesitados de la población; vii) El accionante no agotó la vía administrativa, dado que, la unidad educativa FAB depende del Comando General de la Fuerza Aérea Boliviana, instancia a la que no acudió y después correspondía acudir al Ministerio de Defensa; viii) La unidad educativa FAB en el turno de la mañana respondía a un establecimiento privado; el 2006 a iniciativa de las organizaciones sociales de El Alto y de las Fuerza Área Boliviana, se llegó a crear la unidad educativa pública de convenio para el turno de la tarde con el objeto de recibir a las familias de escasos recursos; ix) Se comunicó que si había alguna persona que no tenga esta condición estaría perdiendo el tiempo porque no se le admitiría; x) En cuanto se recibió la lista de preselección de la junta escolar y los vecinos, se organizaron por zonas, a fin de que la visitadora social, se constituya en esos domicilios en compañía de representantes de dicha junta escolar y personal administrativo;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- xi)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros.
- La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación,
- La
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla', señalando finalmente en el art. 82 que: 'El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad'.
- Este derecho se encuentra íntimamente ligado con otros derechos fundamentales como el de igualdad, de libertad de pensamiento, a participar en la toma de decisiones. El derecho a la educación no admite distinciones de ninguna naturaleza menos aún limitante alguna, por tanto el Estado tiene la obligación de asumir políticas efectivas que garanticen el acceso irrestricto de todos los miembros de la comunidad a una formación constante y permanente.
- En conclusión, el derecho a la educación, exige de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho in crecendo en su ejercicio, en la medida en que se accede a una mayor extensión formativa en los distintos niveles del proceso de aprendizaje y formación, para lograr una digna subsistencia, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines éstos encaminados al 'vivir bien'”
- Fragmento 21
- III.4. Sobre los derechos de los niños en la legislación interna
- Fragmento 23
- III.5. Del principio del interés superior del niño
- III.6.
- no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela,
- se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía,
- III.8. Análisis del caso concreto
- Al margen de este marco constitucional, este derecho, se encuentra reforzado en su protección por el Código Niño, Niña y Adolescente, al reconocer que todo niño y niña tiene derecho a acceder a la educación y estudiar en la unidad educativa más próxima a su vivienda (art. 112), como en el caso de AA que cuenta con cinco años de edad, le asiste pues el derecho de estudiar en la Unidad Educativa FAB, debido a que ésta se encuentra en la zona donde vive. En consecuencia, al excluirla de la lista oficial de alumnos admitidos para el nivel inicial del mencionado establecimiento educativo, se conculcó el derecho a la educación,
- En consecuencia, la autoridad demandada al haber permitido la exclusión de la hija del accionante de la lista oficial de admitidos a la Unidad Educativa FAB, aludiendo la condición económica pudiente que supuestamente ostentaba, se vulneró el derecho a la igualdad y se realizó discriminación en razón a la situación económica
- CONFIRMAR