SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2012
Fecha: 24-Sep-2012
a)
El accionante por su hija AA, se ratificó in extenso en el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándola en audiencia señaló: a) Todos son iguales ante la ley, sean oficiales de la Fuerzas Armadas (FF.AA.), arquitectos o abogados, por lo que no pueden ser objeto de discriminación alguna, ya que el hecho que sea jurista, no debería afectar a su hija de cinco años de edad, que tiene derecho de acceder a una educación universal conforme a la Norma Fundamental y a la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” (LEd); b) Consignada su hija en la lista de preselección, no entendió de donde saca la autoridad demandada que el Ministerio de Educación está sujeto a los programas de la unidad educativa FAB por ser de convenio; empero, este establecimiento no puede estar al margen de la norma emanada por esta cartera de Estado; c) La autoridad demandada manifestó que se haría una visita domiciliaria y se procedería a seleccionar a los alumnos, y que los hijos de las personas pudientes no accederían a esta unidad educativa y que tendrían que ir a unidades educativas particulares; d) En la visita de la trabajadora social a su domicilio, le dijo que como profesional abogado sus ingresos económicos no alcanzaban para llevar a su hija a una unidad educativa particular, razón por la cual acudía a la unidad educativa FAB; e) No le indicaron qué disposición legal, orden, circular o norma interna de la referida unidad educativa, habría determinado la exclusión de su hija de las listas oficiales; f) Luego de que se presentaron todas las carpetas de solicitud de inscripción, el 19 de enero de 2011, sale la lista de setenta y cinco alumnos preseleccionados; y el 21 del mismo mes y año, cuando le hicieron la primera visita a su domicilio, le enseñó su casa y le dijo toda la verdad a la trabajadora social y no aparentó otra condición como lo hicieron otras personas, merced a ello el 29 de enero de 2011, sale la lista oficial de los alumnos admitidos y cuando verificaron la misma no figuraba el nombre de su hija; g) La autoridad demandada les reunió y les dijo que las personas pudientes no pueden acceder a la unidad educativa FAB; sin embargo, dicha afirmación no tenia sustento en algún instructivo que hubiera emanado de la Dirección de este establecimiento educativo o del Ministerio de Educación; h) El 31 de enero de 2011, las carpetas de solicitudes de inscripción se encontraban en la Dirección de dicha unidad educativa y el 1 de febrero del mismo año, sacan la lista oficial, cuando se había terminado las inscripciones; por lo menos hasta el 24 de enero, debieron darle respuesta oportuna, indicándole que no admitirían a su hija, siendo así, podía inscribirla en otra unidad educativa; i) Cuando llevó a su hija a la unidad educativa FAB, le dijo que estaba admitida, quien le manifestó “si, voy a estudiar en esta unidad”, y faltando un día al inicio de las labores escolares que le digan que no podrá acceder a la misma, es un maltrato psicológico a su hija, situación que está prohibida por la Ley de la Educación; j) Solicitó que la autoridad ahora demandada, exhiba en base a qué orden del Ministerio de Educación o ley realizó la visita domiciliaria; k) Con relación al principio de subsidiariedad, no existe en este momento otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho de su hija; y, l) Que se haya excluido a su hija menor de cinco años de edad, de la lista de admitidos a la unidad educativa FAB, con el argumento de que su padre era pudiente por su condición de abogado, es una forma de discriminación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- xi)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros.
- La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación,
- La
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla', señalando finalmente en el art. 82 que: 'El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad'.
- Este derecho se encuentra íntimamente ligado con otros derechos fundamentales como el de igualdad, de libertad de pensamiento, a participar en la toma de decisiones. El derecho a la educación no admite distinciones de ninguna naturaleza menos aún limitante alguna, por tanto el Estado tiene la obligación de asumir políticas efectivas que garanticen el acceso irrestricto de todos los miembros de la comunidad a una formación constante y permanente.
- En conclusión, el derecho a la educación, exige de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho in crecendo en su ejercicio, en la medida en que se accede a una mayor extensión formativa en los distintos niveles del proceso de aprendizaje y formación, para lograr una digna subsistencia, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines éstos encaminados al 'vivir bien'”
- Fragmento 21
- III.4. Sobre los derechos de los niños en la legislación interna
- Fragmento 23
- III.5. Del principio del interés superior del niño
- III.6.
- no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela,
- se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía,
- III.8. Análisis del caso concreto
- Al margen de este marco constitucional, este derecho, se encuentra reforzado en su protección por el Código Niño, Niña y Adolescente, al reconocer que todo niño y niña tiene derecho a acceder a la educación y estudiar en la unidad educativa más próxima a su vivienda (art. 112), como en el caso de AA que cuenta con cinco años de edad, le asiste pues el derecho de estudiar en la Unidad Educativa FAB, debido a que ésta se encuentra en la zona donde vive. En consecuencia, al excluirla de la lista oficial de alumnos admitidos para el nivel inicial del mencionado establecimiento educativo, se conculcó el derecho a la educación,
- En consecuencia, la autoridad demandada al haber permitido la exclusión de la hija del accionante de la lista oficial de admitidos a la Unidad Educativa FAB, aludiendo la condición económica pudiente que supuestamente ostentaba, se vulneró el derecho a la igualdad y se realizó discriminación en razón a la situación económica
- CONFIRMAR