SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2012

Fecha: 24-Sep-2012

a)

El accionante por su hija AA, se ratificó in extenso en el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándola en audiencia señaló: a) Todos son iguales ante la ley, sean oficiales de la Fuerzas Armadas (FF.AA.), arquitectos o abogados, por lo que no pueden ser objeto de discriminación alguna, ya que el hecho que sea jurista, no debería afectar a su hija de cinco años de edad, que tiene derecho de acceder a una educación universal conforme a la Norma Fundamental y a la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” (LEd); b) Consignada su hija en la lista de preselección, no entendió de donde saca la autoridad demandada que el Ministerio de Educación está sujeto a los programas de la unidad educativa FAB por ser de convenio; empero, este establecimiento no puede estar al margen de la norma emanada por esta cartera de Estado; c) La autoridad demandada manifestó que se haría una visita domiciliaria y se procedería a seleccionar a los alumnos, y que los hijos de las personas pudientes no accederían a esta unidad educativa y que tendrían que ir a unidades educativas particulares; d) En la visita de la trabajadora social a su domicilio, le dijo que como profesional abogado sus ingresos económicos no alcanzaban para llevar a su hija a una unidad educativa particular, razón por la cual acudía a la unidad educativa FAB; e) No le indicaron qué disposición legal, orden, circular o norma interna de la referida unidad educativa, habría determinado la exclusión de su hija de las listas oficiales; f) Luego de que se presentaron todas las carpetas de solicitud de inscripción, el 19 de enero de 2011, sale la lista de setenta y cinco alumnos preseleccionados; y el 21 del mismo mes y año, cuando le hicieron la primera visita a su domicilio, le enseñó su casa y le dijo toda la verdad a la trabajadora social y no aparentó otra condición como lo hicieron otras personas, merced a ello el 29 de enero de 2011, sale la lista oficial de los alumnos admitidos y cuando verificaron la misma no figuraba el nombre de su hija; g) La autoridad demandada les reunió y les dijo que las personas pudientes no pueden acceder a la unidad educativa FAB; sin embargo, dicha afirmación no tenia sustento en algún instructivo que hubiera emanado de la Dirección de este establecimiento educativo o del Ministerio de Educación; h) El 31 de enero de 2011, las carpetas de solicitudes de inscripción se encontraban en la Dirección de dicha unidad educativa y el 1 de febrero del mismo año, sacan la lista oficial, cuando se había terminado las inscripciones; por lo menos hasta el 24 de enero, debieron darle respuesta oportuna, indicándole que no admitirían a su hija, siendo así, podía inscribirla en otra unidad educativa; i) Cuando llevó a su hija a la unidad educativa FAB, le dijo que estaba admitida, quien le manifestó “si, voy a estudiar en esta unidad”, y faltando un día al inicio de las labores escolares que le digan que no podrá acceder a la misma, es un maltrato psicológico a su hija, situación que está prohibida por la Ley de la Educación; j) Solicitó que la autoridad ahora demandada, exhiba en base a qué orden del Ministerio de Educación o ley realizó la visita domiciliaria; k) Con relación al principio de subsidiariedad, no existe en este momento otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho de su hija; y, l) Que se haya excluido a su hija menor de cinco años de edad, de la lista de admitidos a la unidad educativa FAB, con el argumento de que su padre era pudiente por su condición de abogado, es una forma de discriminación.