SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2012
Fecha: 24-Sep-2012
concedió
El Juez Segundo de Sentencia Penal en suplencia legal del Juez Tercero de Sentencia Penal, ambos de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 43/2011 de 3 de febrero, cursante de fs. 40 a 44 vta., concedió la tutela solicitada, en consecuencia, dispuso la inmediata inscripción de la menor AA al nivel inicial del turno tarde de la Unidad Educativa FAB, sin imposición de costas a la autoridad demandada; bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 7 de la CPE establece que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad del Estado, y en su art. 14 prohíbe toda forma de discriminación; marco constitucional concordante con el art. 8 del Convenio Ampliatorio de Cooperación Interinstitucional de la Unidad Educativa FAB que señala que la Fuerza Aérea Boliviana se compromete a brindar el acceso irrestricto a todos los niños, niñas y jóvenes en general, sin distinción de raza, religión, situación económica, etc.; dentro de ese ámbito, al rechazar el ingreso de la menor AA de cinco años de edad al kinder de la Unidad Educativa FAB de El Alto, basado en un informe de la trabajadora social del núcleo escolar, se vulneró el derecho a recibir educación sin discriminación; 2) Al haberse rechazado el ingreso de la mencionada menor por razones económicas, es suficiente para otorgar la tutela solicitada, puesto que, en cumplimiento del art. 410 de la CPE, la Norma Fundamental goza de primacía en su aplicación, encontrándose sometidos a ella todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- xi)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros.
- La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación,
- La
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla', señalando finalmente en el art. 82 que: 'El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad'.
- Este derecho se encuentra íntimamente ligado con otros derechos fundamentales como el de igualdad, de libertad de pensamiento, a participar en la toma de decisiones. El derecho a la educación no admite distinciones de ninguna naturaleza menos aún limitante alguna, por tanto el Estado tiene la obligación de asumir políticas efectivas que garanticen el acceso irrestricto de todos los miembros de la comunidad a una formación constante y permanente.
- En conclusión, el derecho a la educación, exige de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho in crecendo en su ejercicio, en la medida en que se accede a una mayor extensión formativa en los distintos niveles del proceso de aprendizaje y formación, para lograr una digna subsistencia, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines éstos encaminados al 'vivir bien'”
- Fragmento 21
- III.4. Sobre los derechos de los niños en la legislación interna
- Fragmento 23
- III.5. Del principio del interés superior del niño
- III.6.
- no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela,
- se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía,
- III.8. Análisis del caso concreto
- Al margen de este marco constitucional, este derecho, se encuentra reforzado en su protección por el Código Niño, Niña y Adolescente, al reconocer que todo niño y niña tiene derecho a acceder a la educación y estudiar en la unidad educativa más próxima a su vivienda (art. 112), como en el caso de AA que cuenta con cinco años de edad, le asiste pues el derecho de estudiar en la Unidad Educativa FAB, debido a que ésta se encuentra en la zona donde vive. En consecuencia, al excluirla de la lista oficial de alumnos admitidos para el nivel inicial del mencionado establecimiento educativo, se conculcó el derecho a la educación,
- En consecuencia, la autoridad demandada al haber permitido la exclusión de la hija del accionante de la lista oficial de admitidos a la Unidad Educativa FAB, aludiendo la condición económica pudiente que supuestamente ostentaba, se vulneró el derecho a la igualdad y se realizó discriminación en razón a la situación económica
- CONFIRMAR