SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.8. Análisis del caso concreto
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se puede establecer que después de que el accionante realizó todos los actos conducentes a la inscripción de su hija en el nivel inicial del turno tarde de la Unidad Educativa FAB de El Alto, correspondiente a la gestión 2011, logró que el nombre de su hija figure en la lista de preselección, y luego de que la trabajadora social visitó su domicilio, salió la lista oficial de alumnos admitidos para el nivel inicial, donde se excluyó el nombre de su hija menor, de manera ilegal y sin justificación alguna; a consecuencia de ello, se habría vulnerado su derecho a acceder a la educación, sin discriminación.
La Constitución Política del Estado en su art. 17 establece que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación” garantizando de esta manera el acceso a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes, asimismo el art. 5 de la LEd, determina los objetivos de la educación, donde entre otros está el garantizar el acceso a la misma y la permanencia de ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena igualdad y equiparación de condiciones, del mismo modo regula este derecho, el Código Niño, Niña y Adolescente que en su art. 117 establece que “el incumplimiento al derecho a la educación obligatoria y gratuita para niños, niñas y adolescentes o cumplimiento irregular, implica responsabilidad de la autoridad competente”; en el caso presente, el ahora demandado debe velar por el cumplimiento estricto del derecho de acceso a la educación sin ningún tipo de discriminación, puesto que los Directores de las unidades educativas, deben velar porque la educación sea óptima para todos los estudiantes y no discriminar a ninguna persona por el factor económico.
Ahora bien, en cuanto se refiere a la hija del accionante tiene derecho de acceder a la educación, sin discriminación conforme lo establecido en el art. 17 de la CPE, y el Estado, expresado en sus órganos e instituciones, está obligado indeclinablemente a sostenerlo y garantizar la efectivación de este derecho (art. 77 CPE), más aún si se trata de menores de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- xi)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros.
- La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación,
- La
- La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla', señalando finalmente en el art. 82 que: 'El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad'.
- Este derecho se encuentra íntimamente ligado con otros derechos fundamentales como el de igualdad, de libertad de pensamiento, a participar en la toma de decisiones. El derecho a la educación no admite distinciones de ninguna naturaleza menos aún limitante alguna, por tanto el Estado tiene la obligación de asumir políticas efectivas que garanticen el acceso irrestricto de todos los miembros de la comunidad a una formación constante y permanente.
- En conclusión, el derecho a la educación, exige de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho in crecendo en su ejercicio, en la medida en que se accede a una mayor extensión formativa en los distintos niveles del proceso de aprendizaje y formación, para lograr una digna subsistencia, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines éstos encaminados al 'vivir bien'”
- Fragmento 21
- III.4. Sobre los derechos de los niños en la legislación interna
- Fragmento 23
- III.5. Del principio del interés superior del niño
- III.6.
- no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela,
- se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía,
- III.8. Análisis del caso concreto
- Al margen de este marco constitucional, este derecho, se encuentra reforzado en su protección por el Código Niño, Niña y Adolescente, al reconocer que todo niño y niña tiene derecho a acceder a la educación y estudiar en la unidad educativa más próxima a su vivienda (art. 112), como en el caso de AA que cuenta con cinco años de edad, le asiste pues el derecho de estudiar en la Unidad Educativa FAB, debido a que ésta se encuentra en la zona donde vive. En consecuencia, al excluirla de la lista oficial de alumnos admitidos para el nivel inicial del mencionado establecimiento educativo, se conculcó el derecho a la educación,
- En consecuencia, la autoridad demandada al haber permitido la exclusión de la hija del accionante de la lista oficial de admitidos a la Unidad Educativa FAB, aludiendo la condición económica pudiente que supuestamente ostentaba, se vulneró el derecho a la igualdad y se realizó discriminación en razón a la situación económica
- CONFIRMAR