SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.8.  Análisis del caso concreto

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se puede establecer que después de que el accionante realizó todos los actos conducentes a la inscripción de su hija en el nivel inicial del turno tarde de la Unidad Educativa FAB de El Alto, correspondiente a la gestión 2011, logró que el nombre de su hija figure en la lista de preselección, y luego de que la trabajadora social visitó su domicilio, salió la lista oficial de alumnos admitidos para el nivel inicial, donde se excluyó el nombre de su hija menor, de manera ilegal y sin justificación alguna; a consecuencia de ello, se habría vulnerado su derecho a acceder a la educación, sin discriminación.

La Constitución Política del Estado en su art. 17 establece que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación” garantizando de esta manera el acceso a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes, asimismo el art. 5 de la LEd, determina los objetivos de la educación, donde entre otros está el garantizar el acceso a la misma y la permanencia de ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena igualdad y equiparación de condiciones, del mismo modo regula este derecho, el Código Niño, Niña y Adolescente que en su art. 117 establece que “el incumplimiento al derecho a la educación obligatoria y gratuita para niños, niñas y adolescentes o cumplimiento irregular, implica responsabilidad de la autoridad competente”; en el caso presente, el ahora demandado debe velar por el cumplimiento estricto del derecho de acceso a la educación sin ningún tipo de discriminación, puesto que los Directores de las unidades educativas, deben velar porque la educación sea óptima para todos los estudiantes y no discriminar a ninguna persona por el factor económico.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la hija del accionante tiene derecho de acceder a la educación, sin discriminación conforme lo establecido en el art. 17 de la CPE, y el Estado, expresado en sus órganos e instituciones, está obligado indeclinablemente a sostenerlo y garantizar la efectivación de este derecho (art. 77 CPE), más aún si se trata de menores de edad.