SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1593/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1593/2012

Fecha: 24-Sep-2012

concedió

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, pronunció la Resolución 039/2011 de 27 de enero, cursante de fs. 324 a 327, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento del art. 286.II de la CPE, así como el mandato de la Resolución 335/10 de 21 de julio, dejando sin efecto la Resolución 03/2011 de 10 de enero, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante denunció que las autoridades demandadas incumplieron con el mandato expreso, inserto en la ley en sentido material, ya que mediante Resolución 03/11, deja sin efecto la Resolución 335/10, sin que se haya elegido ni posesionado al nuevo Alcalde, emergente de un proceso eleccionario popular; ii) En la acción de cumplimiento por su naturaleza jurídica, la legitimación pasiva debe extenderse a todo aquel funcionario público que este facultado para hacer cumplir la norma constitucional o legal omitida; en ese sentido, se tiene que el Presidente del Concejo Municipal, Domingo Martínez Cáceres, El Concejal Vladimir Milán Paca Lezano, al ser personeros del Concejo Municipal, órgano que emitió la Resolución 03/11, están facultados también para su cumplimiento, por lo tanto se colige que estos funcionarios tienen legitimación pasiva para ser demandados; iii) Se evidencia que los fondos del municipio de Sucre, han sido congelados, obstaculizando la gestión pública, lo cual hace que exista un peligro de ocasionarse un daño grave e inminente; iv) La acción de cumplimiento comparte con la acción de amparo sólo su trámite en términos formales, más no su esencia, de tal modo que mal se podría reclamar en la acción de cumplimiento, el agotamiento de vías previas que únicamente rige para la acción de amparo por efecto del art. 129 I. de la CPE, en el que se condiciona la viabilidad de dicha acción a la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección oportuna del derecho subjetivo, lo que no ocurre en la acción de cumplimiento, en la medida que la Constitución Política del Estado, no somete la viabilidad de la misma a otros medios o recurso de protección, lo que encuentra explicación en el hecho de que no se trata de un mecanismo de protección directa de derechos subjetivos, sino de cumplimiento de una norma con presunción de constitucionalidad; v) La Resolución 335/10 de 21 de julio de 2010, que designa a Verónica Berrios Vergara, es una disposición que emana del Concejo Municipal y por tanto, se configura como una norma de gestión; razón por la cual, forma parte del marco normativo y está dentro de los alcances de la Ley en sentido material, por tanto, cualquier incumplimiento que pueda generar está dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento; y, vi) Del tenor de la parte dispositiva de la Resolución 335/10, se puede establecer que existe un mandato expreso y cierto que somete a los miembros del Concejo Municipal, que se traduce en la designación de Verónica Berrios Vergara, como Alcaldesa a.i. de Sucre, mandato que debe durar hasta la posesión de la nueva autoridad electa, por un proceso eleccionario popular. Por Resolución 03/11, se designa como nuevo alcalde a José Santos Romero Mostacedo, incumpliéndose de esta manera un mandato expreso, inserto en la norma con alcances de una ley en sentido material.