SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1604/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1604/2012

Fecha: 24-Sep-2012

a)

Mediante informe escrito presentado por Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, cursante de fs. 102 a 104 vta., refirieron: a) La solicitud de extinción de la acción por vencimiento del plazo, prevista por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que presentó el ahora accionante, fue rechazada porque no se demostró la existencia de una indebida e innecesaria dilación de proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, además de que las causas de dilación señaladas no son evidentes, el tiempo desde la radicatoria en la Corte Suprema, no es una demora indebida e innecesaria atribuible al Órgano Judicial, sino que se debe a la excesiva carga procesal que superó las previsiones del sistema procesal penal imperante; b) La finalidad del art. 133 del CPP, es lograr la celeridad de la justicia y no dejar impunes los delitos, en cuyo caso, la Corte Suprema se convertiría en un Tribunal de extinciones ya que los procesos se encuentran vencidos en los tres años; c) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación, la supuesta contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos enunciados en el memorial no era evidente; el establecer este requisito en los términos previstos por el art. 416 del CPP, determina la admisión del recurso de casación, esto fue incumplido por el ahora accionante, lo que motivó la emisión del Auto Supremo 498; tampoco se identificó claramente ningún defecto absoluto para la admisibilidad de la impugnación del accionante; d) De la revisión de las resoluciones impugnadas, se podrá apreciar que no son evidentes las vulneraciones alegadas, ni el desconocimiento de normas legales, ni de la jurisprudencia constitucional; y, e) En cuanto a la supuesta recusación interpuesta, esta es inexistente; a fs. 725 del expediente de la causa, se puede apreciar la presentación de un memorial advirtiendo acción de amparo constitucional y anunciando una supuesta recusación que nunca se concretó, por lo que no puede alegar que la presentó sin señalar en qué causal del art. 316 del CPP se amparó. Por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, al no ser cierta la vulneración de los derechos alegados por el actor.

El accionante señala que los Ministros demandados: a) No dispusieron la extinción de la acción por transcurso del tiempo, conforme el art. 133 del CPP, no obstante tener cumplidos todos los requisitos; b) A pesar de la recusación interpuesta en su contra, siguieron conociendo el proceso; y, c) El recurso de casación que presentó dentro del proceso que se le sigue, no ha sido tramitado y resuelto en la forma prevista por los arts. 416, 417 y 418 del CPP. Para comenzar con el análisis, debemos señalar que la posición adoptada por el Tribunal de garantías en el presente caso, es contraria a la jurisprudencia constitucional sobre la acción de cumplimiento y su ámbito de protección, pues declara que los reclamos del accionante deben ser atendidos no vía acción de amparo constitucional, sino por acción de cumplimiento; al respecto, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, señaló que esta última acción no procede para exigir el cumplimiento de normas dentro de los procesos judiciales, debido a que es una labor inherente a la jurisdicción ordinaria; por este motivo, se determinó denegar la tutela solicitada por el accionante de forma posterior en una acción de cumplimiento con los mismos sujetos, objeto y causa que la demanda que ahora se atiende, en el expediente 2011-23228-47-ACU; por ello, los reclamos del accionante sobre supuesta vulneración de derechos y/o incumplimiento de normas en el proceso penal que se le sigue, deben ser atendidos vía acción de amparo constitucional.

En el primer caso, la solicitud de extinción de la acción, por cambio de línea jurisprudencial, ya no puede ser interpuesta ante el Tribunal de casación, por carecer éste de competencia expresa y previendo el derecho de impugnación de las partes sobre la resolución resultante; entonces, si ya no se reconoce la competencia del Tribunal Supremo para conocer las solicitudes referidas a la extinción de la acción, el que este Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva ahora sobre este reclamo resultaría ineficaz para la pretensión del accionante, pues si la resolución fuera positiva y se atendiera su petitorio, el Tribunal Supremo ya no puede pronunciarse nuevamente sobre la petición de extinción; mientras que la resolución negativa a la pretensión del accionante, sólo mantendría los efectos causados por un Auto Supremo que rechaza tal pretensión y no ha originado consecuencias jurídicas. Por lo que este fundamento de la demanda queda excluido del análisis en la presente Resolución, al no ser viable su atención al caso que se estudia.

En el segundo caso, sobre la recusación interpuesta y que no fue atendida o no fue conocida por la Sala Penal Primera, los antecedentes y lo informado en audiencia, determina que este es un hecho controvertido, pues los demandados niegan haber recibido en su despacho el memorial que el accionante adjunta a su demanda y que cuenta con cargo de recepción; sobre este tema, los demandados sólo hacen referencia a la recepción y atención del memorial de 13 de septiembre de 2010, con la suma “Representa” que anuncia una recusación que nunca se formalizó.

Por otro lado, no se pueden obviar los antecedentes de la acción de cumplimiento que constan en el expediente 2011-23228-47-ACU, atendida por este mismo despacho y que interpuso el mismo accionante contra las mismas autoridades y por los mismos hechos; en obrados, el informe de los demandados (fs. 102 a 105 del expediente citado) al que se adjunta prueba referida a la inexistencia del memorial de recusación, respecto de la cual se solicitó la remisión de obrados ante el Ministerio Público, solicitud que fue atendida favorablemente en la Resolución 073/2011 de 10 de febrero de 2011 (fs. 109 a 111 del mencionado expediente) dictada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca en el expediente identificado. De la revisión de esta documental, se ha tomado conocimiento que la existencia del memorial de recusación en el expediente de origen, se encuentra en disputa e investigación ante las instancias correspondientes; por ello, este fundamento se constituye en un hecho controvertido que no puede ser atendido en la presente acción de amparo constitucional.