SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2012
Fecha: 24-Sep-2012
deniega,
Por Resolución de 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 129 a 133, la Sala Penal Segunda, de la Corte Superior del Distrito Judicial-ahora Tribunal Departamental de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, deniega, la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Se garantiza la inamovilidad funcionaria o laboral de quien tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad; empero, no implica que los mismos puedan gozar de un trato que se sobreponga a la ley, razón por la que no puede permitir que un funcionario por ser padre de una persona con capacidades diferentes, ocupe un cargo sin cumplir el perfil requerido, es decir, no se le puede permitir ocupar un puesto al margen de la ley, concluyéndose con ello que la decisión asumida por el Gobernador del Departamento de Cochabamba, en la emisión del memorando GOB-URH/097710, por el cual se designa como Administrativo I, Apoyo Técnico Administrativo a Héctor Cáceres Beckrich, no vulnera su derecho a la estabilidad laboral y su derecho al trabajo; 2) Las personas con discapacidad que presten servicios en el sector público o privado, gozaran de inamovilidad en su puesto de trabajo excepto por las causas establecidas por ley, la inamovilidad beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a persona con discapacidad; 3) La prueba acompañada por el apoderado de la entidad demandada se puede evidenciar que el accionante no reúne el perfil requerido para el cargo de Jefe de Área en la gobernación del Departamento de Cochabamba, esto en consideración a que el accionante no tiene formación en Licenciatura de Administración de Empresas o ramas afines, tampoco tiene experiencia de cinco años como mínimo; 4) La Ley 2027 (Ley del Estatuto del Funcionario Público) modificado según Ley 2104 de enero de 2010, determina la actualización del Reglamento Interno de Personal para la Prefectura del Departamento de Cochabamba, que en su art. 10, establece las condiciones de ingreso, que son: cumplir con el perfil profesional y aptitudes exigidas para ocupar el puesto y haber vencido satisfactoriamente el Proceso de Reclutamiento y Selección, establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y la Ley Departamental 003/2010 de 15 de julio de 2010, que sanciona Ley de la Estructura Organiza de Cargos y Escala Salarial del Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa Departamental del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, de lo que se concluye que al no reunir el accionante los requisitos para ocupar el cargo de Jefe de Área Operativo de la Unidad de Desarrollo Organizacional de la Gobernación, mal puede alegar vulneración al trabajo y a la remuneración.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- deniega,
- I.3. Consideraciones de sala
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.13.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco normativo de las personas con capacidades diferentes
- III.3. Con relación al derecho de petición
- III.4. Con relación al derecho de trabajo y la remuneración
- III.5. Con relación a la discapacidad
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR