SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2012

Fecha: 24-Sep-2012

III.2.  Marco normativo de las personas con capacidades diferentes

El art. 70 de La Constitución Política del Estado (CPE) establece: Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado; 2. A una educación y salud integral gratuita; 3. Ala comunicación en lenguaje alternativo; 4. A Trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna; 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

           De igual forma la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, destacándose la SC 0421/2011-R de 14 de abril, que indicó: “El referido derecho y otros reconocidos constitucionalmente a favor de las 'personas con discapacidad', se encuentran regulados en los arts. 2, 3, 4 y 6 de la LPD, que tiene por finalidad su incorporación a los regímenes de trabajo, educación, salud y seguridad social, con seguros de corto y largo plazo, derechos que al ser de orden público y social tienen carácter imperativo; es decir, que su observancia en las relaciones laborales, es obligatoria e ineludible. Cabe resaltar, que esta normativa, asigna al derecho al trabajo carácter irrenunciable, lo que significa, que al ser propio del ser humano, no es susceptible de renuncia o transacción”.

En el mismo sentido y haciendo una interpretación de la normativa legal vinculada con la estabilidad laboral de las personas con capacidades diferentes, la SC 0556/2011-R de 29 de abril, refirió: “Si bien, tanto la Constitución Política del Estado en el art. 70 inc. 4, la Ley 1678 en el art. 6, regulan y garantizan el derecho al trabajo de las “personas con discapacidad”, por su parte los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807; 3 y 5 del DS 27477, prescriben la inamovilidad laboral tanto para: 'Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley', (…). O sea, que indistintamente de si es una institución pública o privada, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, tanto de la “persona con discapacidad” como de aquella que la tiene bajo su dependencia, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada.

Advirtiéndose entonces que el derecho al trabajo y la garantía de estabilidad en el puesto de trabajo, se encuentra supeditado a que el funcionario público con capacidades diferentes, no incurra en una casual justificada que amerite su destitución, la que se producirá previo proceso interno, en el que asuma defensa”.

De producirse que la persona con capacidades diferentes como funcionario de una institución pública o entidad privada, hubiere incurrido en un motivo o razón fundada que justifique su destitución, previamente deberá efectuarse un proceso administrativo interno, en el cual tenga la oportunidad de defenderse, ya sea a través de los descargos correspondientes e impugnar la decisión que creyere lesiva a sus derechos. En ese entendido, la SC 0477/2011-R de 18 de abril, precisó: “Conforme al análisis desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, el retiro de toda persona con discapacidad, sólo puede darse, cuando previamente ha existido un debido proceso disciplinario interno, donde con objetividad se hayan demostrado las causas que ameritaron una sanción tan drástica como el despido. En el caso de análisis no consta en el expediente, que la Prefectura del departamento de Chuquisaca, a través de sus instancias pertinentes haya iniciado un sumario interno a cuyo resultado se haya demostrado una infracción a normas administrativas, que sustente su responsabilidad administrativa y consecuentemente, derive en el despido correspondiente.

Además es necesario dejar en claro, que toda persona con capacidades diferentes o con descendientes a su cargo con esas capacidades no iguales, está obligada a cumplir la Constitución Política del Estado y todo el ordenamiento jurídico nacional, en el ejercicio de sus funciones en el puesto de trabajo en que se encuentra, pues si bien ésta garantiza la inamovilidad laboral de los mismos, ello no implica que no responda del desempeño de sus funciones, los que en caso de ineficiencia, ineficacia, ilicitud, o cualquier tipo de inconducta laboral, como faltas, abandonos, trato indebido e irrespetuoso o desempeño negligente entre otros, serán pasibles dentro del marco del manual de funciones, reglamento de trabajo o estatuto de la institución, a proceso interno previo, para que en cada caso en particular se les imponga la sanción que corresponda en forma objetiva e imparcial”

Bajo ese razonamiento, no obstante que el referido sector de la población goza de protección especial en cuanto a sus derechos laborales; empero, no significa desconocer la existencia de sus obligaciones como cualquier otro servidor público o empleado en el sector donde preste sus servicios; es decir, al igual que cualquier otro trabajador, están compelidos a ejercer sus funciones con eficacia, eficiencia, puntualidad y responsabilidad.

Consecuentemente, de producirse la destitución de un servidor público o empleado con capacidades diferentes, la entidad o institución, conforme a su normativa, deberá someterlo a un proceso interno previo que establezca su destitución, enmarcado en el debido proceso, que comprende derechos como la defensa, ofrecimiento de prueba, motivación y fundamentación e impugnación de las Resoluciones, caracterizado además por la aplicación de los principios de contradicción e inmediación.