SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1610/2012
Fecha: 25-Sep-2012
Sucre, 25 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23486-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2011, cursante de fs. 122 a 128, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Wanda Yovana García Vargas contra José Edwin Pérez Mejía, Juez Agrario de la provincia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 40 a 47 vta. y fs. 66 a 67, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante manifiesta que Marco Antonio Quispe Aleluya, inició un proceso de interdicto de recobrar la posesión contra José Eduardo Morales Udaeta y otros, entre los que se encontrarían tres de sus hermanos, enterándose de manera extraoficial que el Juez Agrario de Quillacollo, pretendía ejecutar la sentencia pronunciada dentro del indicado proceso, sin que en ningún momento haya sido parte del mismo, por lo que sus padres se apersonaron, puesto que tampoco formaron parte del mismo, mereciendo su rechazo, motivo por el cual presentaron acción de amparo constitucional, el cual fue declarado “improcedente”, con argumentos que no contarían con fundamento alguno, puesto que el Juez de garantías que lo conoció se habría convertido en Juez ordinario, ya que analizó los hechos que se produjeron dentro del proceso no siendo esa su tarea, apartándose del análisis que debió realizar respecto a la vulneración de derechos constitucionales, tal como lo estableció el Tribunal Constitucional en su “SC 1370/2002-R”.
Señala que, por los motivos expuestos precedentemente se vio en la necesidad de asumir su defensa apersonándose ante el Juez de la causa mediante memorial de 16 de marzo de 2011, solicitando que se abstengan de ejecutar el mandamiento de lanzamiento, dado que su persona sería coposeedora del inmueble motivo de la demanda de interdicto, siendo rechazado sin fundamento razonable por el Juez, quien pretende sustentar dicha determinación en el amparo constitucional presentado por sus padres, encontrándose supuestamente agraviada por las determinaciones y resoluciones pronunciadas por el Juez demandado, principalmente por la providencia de 17 de marzo del mencionado año, rechazando su solicitud de 16 de ese mes y año y ordenando se expida el mandamiento de lanzamiento y el Auto de 21 de febrero de 2011, los cuales lesionarían sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerados sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad en aplicación de la Ley, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I y 119.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, se restablezcan sus derechos fundamentales; y, se disponga la nulidad del mandamiento de lanzamiento en relación a ella y su familia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 121, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de su derecho a la réplica, invoca la “procedencia” de la acción de amparo constitucional en base a los principios de subsidiariedad e inmediatez.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Edwin Pérez Mejía, Juez Agrario de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 114 a 116 vta., así como en audiencia, manifestó: a) La accionante presentó a su juzgado memorial el 16 de marzo de 2011, suscitando oposición al lanzamiento, el cual fue rechazado, siendo notificada personalmente, providencia que no fue objeto de impugnación; b) No sería “procedente” la acción planteada en conformidad con lo dispuesto por los arts. 74, 76 y 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); c) La accionante tenía conocimiento sobre la demanda de interdicto de recuperar la posesión, habiéndose dictado la Resolución de 23 de octubre de 2008, misma que se encontraría ejecutoriada por Auto de 18 de noviembre del indicado año, por lo que mediante Auto de 19 de enero de 2010, dispuso el lanzamiento de los demandados, no siendo ejecutado el mandamiento puesto que estos no se encontraban en el inmueble, hallándose otras personas en ese lugar; d) Mediante Auto de 29 de marzo de 2010, por las connotaciones y los actuados efectuados por la parte demandante del interdicto y los padres de la accionante, se concluyó en casación por el Auto Nacional Agrario 83/2010 de 9 de noviembre, en la que se resolvió anular obrados, por lo que en ejecución de sentencia y lo referido por ese Auto Nacional Agrario, el cual dispuso el cumplimiento material de la sentencia se emitió el Auto de 10 de enero de 2011; e) Al emitir el Auto de 3 de febrero de 2011, no se habría realizado ningún acto ilegal, puesto que se les dio a los demandados del citado proceso y sus familiares un plazo de ocho días para que los ocupantes abandonen el inmueble; f) La accionante al plantear oposición al lanzamiento no acreditó ningún derecho propietario u otros sobre el bien inmueble objeto de la demanda, presentando documentos con fechas posteriores a la Resolución, por lo que no puede alegar vulneración de derechos, cuando fue su propia voluntad la que la colocó en esa situación, sino al contrario ella sería la que lesionó derechos del “demandante” del interdicto presentado; g) Se debe tomar en cuenta que el objeto de los interdictos sirve para mantener una situación de hecho para evitar de esa manera la perturbación del ordenamiento jurídico, siendo la finalidad el de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su propia mano; h) Cursaría en obrados memorial presentado por los padres de la accionante solicitando plazo para desocupar el inmueble; e, i) Solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional, con el argumento de que la temática planteada por la acción de amparo constitucional que nos ocupa hubiese sido resuelta por la acción de amparo constitucional interpuesta por sus padres.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marco Antonio Quispe Aleluya, por el informe escrito cursante a 117 a 119, así como en audiencia mediante su abogado, señaló que: 1) La accionante fue notificada con el Auto de 3 de febrero de 2011, de forma personal, no haciendo uso de recurso alguno, como tampoco justificó la ocupación que realizaba sobre el inmueble; 2) La presente acción de amparo constitucional conforme a la previsión del art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde se declare “improcedente”, tal como lo estableció la “SC 1042/2010-R”; 3) La accionante interpreto mal el Auto Nacional Agrario 83/2010 dictada por la Sala “Primera”, el cual ordenó la ejecución del mandamiento de desalojo a los actuales ocupantes ilegales, por precaristas y familiares de los demandados; 4) No se señaló expresamente lo que se pide mediante la acción que nos ocupa de manera concreta y precisa, tal como lo establece el “AC 0266/2010-RCA”; y, 5) Solicitó se deniegue con costas, multas, daños y perjuicios.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 30 de marzo de 2011, cursante de fs. 122 a 128, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de actuados se tiene que el ahora tercero interesado -Marco Antonio Quispe Aleluya- demostró su derecho legítimo de posesión sobre el bien inmueble ubicado en el Ex Fundo Falsuri Tupuyan, cantón Vinto, con una extensión superficial de 4486,32 m2; ii) Serían las pretensiones forzadas y mal concebidas de la parte accionante que conllevaron a las mismas, el sorprender el criterio del Juzgador con la invocación de sus forzadas interpretaciones de derechos y garantías constitucionales, habiendo ocasionado incluso la imposición de multa por el entonces Tribunal Agrario Nacional contra el ahora demandado; c) No corresponde la pretensión de la accionante referente a que se compulse o revise lo referente a que el entonces Tribunal Agrario Nacional no debió referirse a su persona, puesto que no tendría esa facultad, por lo que contrariamente las concepciones emitidas y definidas por ese Tribunal en cuanto a la calidad de “precarista” tendría carácter vinculatorio, no teniendo facultad para compulsar derechos controvertidos; d) Los derechos que la accionante estima vulnerados, solamente tendrían cabida sino se hubiese reconocido el derecho posesorio del tercero interesado respecto al inmueble objeto del proceso interdictal; e) Mediante esta acción de amparo constitucional no se puede indicar que la accionante tendría derechos posesorios sobre el bien inmueble objeto de la litis principal, lo contrario sería usurpar funciones de la jurisdicción ordinaria; f) No se puede pretender hacer inefectiva una sentencia, con el argumento de que se desconocía del proceso ordinario; y, g) Revisar la concurrencia de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y su elemento del derecho a la defensa o la indefensión causada por mano propia, implicaría desconocer el Auto Nacional Agrario 83/2010, mismo que ya asumió una posición frente a los derechos invocados por la parte accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en obrados documento de compromiso de venta de terreno de 11 de enero de 1999, suscrito por Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha, en calidad de vendedores; y, Florentino García Escalier y Norah Vargas de García, en calidad de compradores (fs. 72 y vta.); así como su correspondiente reconocimiento de firmas (fs. 73).
II.2. Cursa folio real de Derechos Reales (DD.RR.) respecto al inmueble ubicado en zona Falsuri, Vinto, de la provincia Quillacollo, con una superficie de 4486 m2, el cual indica como titulares registrados sobre su dominio a Nicolasa Guarachi Rocha, el 17 de enero de 2005 y a Marco Antonio Quispe Aleluya el 24 de enero de 2008 (fs. 99 y vta.).
II.3. Auto Nacional Agrario 89/2010 de 3 de diciembre, pronunciado por la Sala Segunda del entonces Tribunal Agrario Nacional, dentro del “recurso de casación en el fondo y en la forma (…) interpuesto por Norah Vargas de García por sí y en representación de Nemecia Rocha Medrano contra el Auto Definitivo de fs. 153 a 155 vta., pronunciado por el Juez Agrario de Quillacollo dentro del proceso de nulidad de documento seguido por las recurrentes contra Nicolasa Huarachi Rocha, Sinforoso Olivera Galarza y Marco Antonio Quispe Aleluya” (sic), “determinando” anular obrados hasta fs. 153 inclusive, y dispone que el juez agrario de Quillacollo pronuncie nueva providencia en forma congruente y exhaustiva resolviendo todas las excepciones y continúe con el proceso oral agrario hasta su conclusión (fs. 111 a 112 vta.).
II.4. Dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión iniciado por Marco Antonio Quispe Aleluya contra Iván Ariel, Gary y Américo García Vargas y “otros”, el Juez Agrario de Quillacollo, ahora demandado pronunció el Auto de 21 de febrero de 2011, disponiendo que por secretaría se expida mandamiento de lanzamiento contra los demandados, los terceros u otros que se encuentren en el bien inmueble objeto de la demanda (fs. 2).
II.5. Wanda Yovana García Vargas, por memorial de 17 de marzo de 2011, dirigido al Juez Agrario de Quillacollo, se apersonó y suscitó oposición a lanzamiento (fs. 3 a 5); mereciendo el decreto de la misma fecha, mediante el cual dicha autoridad dispuso la devolución del citado memorial, siendo rechazado “…por los antecedentes que cursan en el proceso como es el Auto Nacional Agrario, La Resolución de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por sus padres y de los cuales la presentante tiene perfecto y amplio conocimiento y no de manera extraoficial como indica en su memorial…” (sic)(fs. 5 vta.).
II.6. Mandamiento de lanzamiento suscrito por el Juez demandado, de 17 de marzo de 2011, por el que ordenó “se proceda al lanzamiento de los demandados Iván Ariel, Gary y Américo todos García Vargas,Jose Luis Cáceres Alcócer, terceros y otros ocupantes del bien inmueble ubicado en el ex fundo Falsuri-Tuypan, cantón Vinto de la Provincia de Quillacollo” (sic) (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad en la aplicación de la Ley, por cuanto la autoridad demandada dentro de la demanda de interdicto de recuperar la posesión iniciada contra sus hermanos y “otros”, en ejecución de sentencia, emitió mandamiento de lanzamiento del inmueble que ella junto a su familia poseería, por lo que mediante memorial de 16 de marzo de 2011, se opuso al mismo, siendo rechazada dicha petición mediante providencia de 17 del indicado mes y año, con argumentos sin sustento legal. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0733/2012 de 3 e agosto, refirió: “El art. 128 de la CPE ha previsto la acción de amparo constitucional, contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o persona particular o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos.
Por su parte el art. 129.I de la misma Constitución, prevé que esta acción de defensa se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En ese sentido el art. 51 de Código Procesal Constitucional (CPCo) estableció que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. El principio de la cosa juzgada constitucional
Al respecto la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, estableció que: “La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática”.
En el mismo sentido la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, dejó claramente señalado: “…contra las sentencias constitucionales no cabe recurso alguno, instituyendo la cosa juzgada constitucional….
Bajo este mismo criterio el Tribunal Constitucional ha expresado el carácter definitivo, absoluto e incontrovertible de las resoluciones de amparo constitucional, a través de las SSCC 1240/2001-R, 1387/01-R, 1190/01-R, y particularmente en la SC 1249/2001-R de 23 de noviembre, expresó:
'Que, por otro lado es importante recordar que el Tribunal Constitucional cumple la labor del control de constitucionalidad a través del conocimiento y resolución de las acciones, demandas o recursos constitucionales, los que, dada su naturaleza jurídica, tienen una configuración procesal especial conforme prevén las normas de la Ley 1836, pues se tramitan en la vía de puro derecho y en única instancia, por lo mismo contra las resoluciones adoptadas por el Tribunal no procede ningún recurso ulterior alguno, excepto la aclaración, enmienda y complementación que podrá ser efectuada por el propio Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte.
Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121.I de la Constitución y el art. 42 de la Ley 1836…”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que la autoridad demandada al rechazar su memorial por el cual suscitó oposición al lanzamiento ordenado dentro del proceso interdictual de recuperar la posesión iniciado por Marco Antonio Quispe Aleluya contra sus hermanos y “otros”, lesionó sus derechos constitucionales, por lo que solicitó se declare la nulidad del mandamiento de lanzamiento en relación a ella y su familia del inmueble objeto de dicha demanda.
Ahora bien, revisado el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como de los antecedentes acompañados a la demanda de acción de amparo constitucional y la intervención de las partes, se ha llegado a colegir que los padres de la accionante, Norah Vargas de García y Florentino García Escalier, presentaron una acción de amparo constitucional el 21 de febrero de 2011 contra José Edwin Pérez Mejía, Juez Agrario -ahora agroambiental- de la provincia Quillacollo (también demandado en la acción tutelar de autos), solicitando se deje sin efecto el Auto de 3 de febrero de 2011, manteniéndose subsistente la Resolución de 3 de febrero de 2010, y en consecuencia dicha autoridad se abstenga de emitir mandamiento de lanzamiento contra sus personas sin que exista proceso previo, signado con la SCP 1590/2012 de 24 de septiembre.
En ese entendido se ha llegado ha establecer que la pretensión de la acción precedentemente señalada y la que nos ocupa es la misma, puesto que persiguen el mismo fin, cual es impedir que el mandamiento de lanzamiento suscrito por el Juez demandado, de 17 de marzo de 2011, por el que ordenó se proceda al lanzamiento de los demandados Iván Ariel, Gary y Américo García Vargas, “terceros y otros ocupantes” del bien inmueble ubicado en el ex fundo Falsuri-Tuypan, cantón Vinto de la Provincia de Quillacollo, debiéndose tomar en cuenta que las Resoluciones referidas en la demanda de amparo constitucional interpuesta por los padres de la ahora accionante guardan estrecha relación con el mandamiento referido, situación que ya fue analizada dentro de la acción de amparo constitucional con SCP 1590/2012 de 24 de septiembre, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede volver a analizar la misma problemática conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que el actual ordenamiento constitucional establece la cosa juzgada constitucional resguardando el principio de la seguridad jurídica, determinando que las sentencias emitidas por este Tribunal adquieren carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, estableciéndose que no se puede revisar un tema resuelto, en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada.
Por lo expresado precedentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de marzo de 2011, cursante de fs. 122 a 128, dictada por el Juez Segundo de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1610/2012