SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1610/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1610/2012

Fecha: 25-Sep-2012

a)

José Edwin Pérez Mejía, Juez Agrario de la provincia Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 114 a 116 vta., así como en audiencia, manifestó: a) La accionante presentó a su juzgado memorial el 16 de marzo de 2011, suscitando oposición al lanzamiento, el cual fue rechazado, siendo notificada personalmente, providencia que no fue objeto de impugnación; b) No sería “procedente” la acción planteada en conformidad con lo dispuesto por los arts. 74, 76 y 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); c) La accionante tenía conocimiento sobre la demanda de interdicto de recuperar la posesión, habiéndose dictado la Resolución de 23 de octubre de 2008, misma que se encontraría ejecutoriada por Auto de 18 de noviembre del indicado año, por lo que mediante Auto de 19 de enero de 2010, dispuso el lanzamiento de los demandados, no siendo ejecutado el mandamiento puesto que estos no se encontraban en el inmueble, hallándose otras personas en ese lugar; d) Mediante Auto de 29 de marzo de 2010, por las connotaciones y los actuados efectuados por la parte demandante del interdicto y los padres de la accionante, se concluyó en casación por el Auto Nacional Agrario 83/2010 de 9 de noviembre, en la que se resolvió anular obrados, por lo que en ejecución de sentencia y lo referido por ese Auto Nacional Agrario, el cual dispuso el cumplimiento material de la sentencia se emitió el Auto de 10 de enero de 2011; e) Al emitir el Auto de 3 de febrero de 2011, no se habría realizado ningún acto ilegal, puesto que se les dio a los demandados del citado proceso y sus familiares un plazo de ocho días para que los ocupantes abandonen el inmueble; f) La accionante al plantear oposición al lanzamiento no acreditó ningún derecho propietario u otros sobre el bien inmueble objeto de la demanda, presentando documentos con fechas posteriores a la Resolución, por lo que no puede alegar vulneración de derechos, cuando fue su propia voluntad la que la colocó en esa situación, sino al contrario ella sería la que lesionó derechos del “demandante” del interdicto presentado; g) Se debe tomar en cuenta que el objeto de los interdictos sirve para mantener una situación de hecho para evitar de esa manera la perturbación del ordenamiento jurídico, siendo la finalidad el de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su propia mano; h) Cursaría en obrados memorial presentado por los padres de la accionante solicitando plazo para desocupar el inmueble; e, i) Solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional, con el argumento de que la temática planteada por la acción de amparo constitucional que nos ocupa hubiese sido resuelta por la acción de amparo constitucional interpuesta por sus padres.