SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2198/2012
Fecha: 13-Sep-2012
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2012 de 28 de septiembre, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) El Juez cautelar si bien demoró cerca de treinta días en remitir el recurso ante la Sala Penal de turno, posteriormente se notificó con el señalamiento de audiencia a Jacinto Carrillo Quispe en dos oportunidades, para que pueda asumir defensa, pero no se hizo presente y tampoco sus abogados, denotando desinterés y negligencia por lo que no existió absoluto estado de indefensión; 2) El Auto de Vista 202/12, resolvió la admisibilidad del recurso; empero la parte accionante al no haber estado presente en audiencia y al no justificar su inasistencia, no pudo cuestionar aspectos referidos a la admisión del mismo, es por ello que quedó convalidado, en aplicación al principio de preclusión, por cuanto la acción de libertad no es un recurso subsidiario a la jurisdicción ordinaria, donde debió acudir a efecto de cuestionar el contenido del recurso de apelación; 3) No se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por la inconcurrencia de los requisitos de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que exigen que el acto u omisión ilegal o la amenaza de la autoridad pública vinculado con el derecho a la libertad se haya operado cuando el accionante se encontraba en absoluto estado de indefensión; en ese sentido, sostiene que la conducta negligente del ahora representado, no puede suplirse por la vía constitucional; y, 4) La parte accionante no invocó ni fundamento cuales son las infracciones a las reglas de interpretación admitidas por el derecho, razón por la cual, señala que no cumplieron con los requisitos jurisprudenciales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como un elemento indispensable de la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- 1º REVOCAR
- 2º DISPONER