SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2198/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2198/2012

Fecha: 13-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el representante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de su representado, a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, en vista que las autoridades demandadas previamente a emitir su Resolución debieron incidir en los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto y su falta de fundamentación. Asimismo, señalan que el Auto de Vista emitido por las dichas autoridades también carece de fundamentación y motivación.

En ese entendido y conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el recurso de apelación incidental debe ser presentado dentro del plazo de los tres días establecidos por la norma, prácticamente es la única condición que debe ser consumada para efectivizar su aceptación, e inmediatamente dentro del plazo de las veinticuatro horas, deberá ser remitido al tribunal de alzada con el objeto de que el mismo lo resuelva, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior, esto quiere decir que ante la existencia de apelaciones incidentales, como es el presente caso, no existe la necesidad de que dicho recurso sea admitido observando los requisitos de forma como sucede con la apelación restringida pues su naturaleza sumarísima lo respalda.

de que se admitió indebidamente una apelación oral del Ministerio Público, sostuvo que: “En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, 'las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas'; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza”.

Asimismo, debe observarse por los supuestos fácticos del caso concreto que en realidad la falta de fundamentación en el recurso de apelación incidental sería imputable al Juez de instancia quien no habría procedido a entregar la copia de la Resolución a las partes procesales, impidiendo que la parte apelante pueda efectuar una adecuada fundamentación, también debe observarse que la apelación se interpuso el 23 de julio de 2012, pero recién se dictó la providencia de remisión de apelación el 15 de agosto del mismo año, en este sentido, si bien dichos actuados procesales provienen de una autoridad judicial no demandada en la presente acción de libertad debieron provocar que el Tribunal de apelación demandado considere de oficio en su resolución de apelación las mismas.

Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada que dispuso la detención preventiva del ahora representado, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto de Vista 202/12 de 30 de agosto de 2012, mismo que revoca el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2012, disponiendo la detención preventiva de Jacinto Carrillo Quispe, con el argumento de que: “…del Auto confutado se puede establecer en primer término, que el imputado presenta nuevos elementos consistentes en un requerimiento de rechazo en favor de uno de los coimputados, que estando imputado por otro delito investigado en otro caso, y además presenta como nuevos elementos también una certificación de Secretaría del Juzgado por el que se acredita las fechas en las que a partir de las cuales guardan detención preventiva los coimputados así como el ahora imputado; pero en ninguna parte del Auto que está siendo confutado ni en el acta de audiencia consta la presentación y consideración de nuevos elementos que desvirtúen el primer requisito que ha hecho procedente a la detención preventiva que tiene relación a la autoría del imputado en el hecho punible, por lo que en esto la parte recurrente tiene razón absoluta por cuanto no se ha desvirtuado de manera fehaciente e idónea los dos motivos que han hecho procedente la medida restrictiva de libertad del imputado...”.

De la simple lectura del Auto de Vista 202/12, se extrae que las autoridades demandadas no fundamentaron, ni motivaron adecuadamente su Resolución, ya que se limitaron a señalar que no se demuestra con prueba objetiva que se desvirtuaron los motivos por los que se dispuso la detención preventiva del ahora representado; es decir, que los riesgos procesales permanecen latentes pero no indicaron de manera clara y precisa los preceptos legales en los que fundan su Resolución, los motivos por los cuales se está tomando tal decisión y tampoco desvirtuaron los elementos de convicción que presentó la parte accionante.