SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2198/2012
Fecha: 13-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el desarrollo de la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Entidad Financiera Fortaleza S.A., por la comisión de los supuestos delitos de falsedad material y otros, su representado fue objeto de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva; posteriormente, la Jueza cautelar en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso el cese de la detención e impuso a su representado medidas sustitutivas, misma que fue apelada por la víctima y querellante.
Seguidamente, sostiene que los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ahora demandados, mediante Auto de Vista 202/12 de 30 de agosto de 2012, de manera ilegal revocaron el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2012, disponiendo la detención preventiva del ahora representado -Jacinto Carrillo Quispe-, con el fundamento de que no se habría demostrado conforme lo previsto por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que nuevos elementos de convicción idóneos y objetivos desvirtúan los motivos que fundaron la detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida más gravosa, dichos argumentos de la Juez a quo son ilegales y arbitrarios. Señala que para fundar la revocatoria de las medidas sustitutivas, los Vocales, nunca fundamentaron su Auto de Vista, que no sólo existía la necesidad de revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva, sino también motivar su Resolución señalando que concurrían ambos requisitos del art. 233 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como un elemento indispensable de la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- 1º REVOCAR
- 2º DISPONER