SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2198/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2198/2012

Fecha: 13-Sep-2012

Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho

Asimismo, constituye jurisprudencia reiterada el entendimiento contenido en la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, que estableció: “Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho” (el resaltado es nuestro); es decir, ante la decisión de revocar en apelación las medidas sustitutivas y disponer la detención preventiva, los Vocales demandados debieron analizar si en el caso concreto se presentaban o no de forma concurrente ambos supuestos previstos por el art. 233 del CPP, pero de ninguna manera limitarse a sostener sin mayor explicación que la parte imputada no demostró haber cumplido el supuesto previsto por el art. 239.1 del CPP.