AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2013-RCA
Fecha: 30-Ene-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 34 a 37 y ampliación de fs. 41 a 44 vta. de 13 del mismo mes y año, el accionante refiere que adquirió de Albertina Mamani Hurtado de Chambi un lote de terreno ubicado en la calle Adela Zamudio, “hoy calle Renjel entre la calle F y Veneros” de la ciudad de Oruro.
Indica que el 5 de enero de 2011, fue citado con una demanda de “reivindicación” seguida por Judith Campos Antezana y apersonándose explicó que adquirió el inmueble de buena fe y además realizó construcciones por un monto de $us.7 585, 70.- (siete mil quinientos ochenta y cinco 70/100 dólares estadounidenses); continúa manifestando que, dentro del proceso se dictó sentencia disponiendo la reivindicación del inmueble a favor de la demandante, pero como no se dispuso a su favor la devolución del costo de las construcciones que el realizó en el terreno, en desconocimiento a los arts. 96, 97 y 98 del Código Civil (CC), recurrió en apelación.
Manifiesta también que, producto de la apelación se emitió Auto de Vista de 17 de diciembre de 2011, confirmando parcialmente la sentencia, disponiendo que en ejecución de la misma se cancele a su favor la suma reclamada y pueda retener el bien inmueble hasta que se le reembolse la totalidad del monto por las construcciones realizadas en el terreno; sin embargo, esta Resolución fue recurrida de nulidad por la demandante.
Finalmente señala que, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora accionados, emitieron el Auto Supremo 14/2012 de 31 de octubre (fs. 4 a 7), en el que anularon el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2011 (fs. 13 a 17), con el fundamento de que el Juez a quo no tenía la facultad de aperturar término probatorio en esa instancia; considerando el accionante que, esa Resolución “fuera de ser ostensiblemente ilegal e indebido”, infringe normas procedimentales de orden público y de cumplimiento obligatorio que al declarar el recurso “procedente” cuando el mismo fue presentado ante un Notario de Fe Pública y solo por el abogado sin tener personería o poder especial, no obstante que de acuerdo a la norma civil el recurso de nulidad equivale a una demanda de puro derecho y su presentación debe ser personal o mediante apoderado, al margen que el mismo no cumplió con los requisitos del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo que la demandante recurrió en la forma y los vocales resolvieron en el fondo de éste, sin realizar una adecuada fundamentación, vulnerando así su derecho al pago por las construcciones y refacciones que realizó en el terreno en litigio, por lo que solicita la tutela constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Requisitos de procedencia y admisión dentro de la acción de amparo constitucional
- de no haberse subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- NO PRESENTADA
- han vulnerado derechos de fondo
- CONFIRMAR