SCP 02355/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 02355/2012

Fecha: 21-Ene-2013

VOTO DISIDENTE

Sucre, 21 de enero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada:         Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de Amparo Constitucional

Expediente:        01483-2012-03-AAC

Distrito:              Santa Cruz

José Luis Cerezo Lambertin y José Job Méndez Rojas en representación de Robert Exson Alemán Paz, Amadeo Elías Ordoñez Domínguez, Daniel El Hage Cirbian, Julio Cesar Zabala Liaños, Ives Antonio Urioste Bravo, Cristian Mario Toranzos Caero, Kelvin Herrera Malala, Héctor Fernando de La Fuente Pinto, Andrés Adolfo Jordán Guzmán, Erika Mojica Escobar, Edson Edgar Blanco Sandoval, Roberto Alvarado Algarañaz, Gresia Ayala Camargo, Cristhian Yuniors Montenegro Céspedes, Gustavo Aguilar Palomino, Hubert Daniel Viana Vaca, Héctor Lenin Herrera Justiniano, Julio Cesar Robles Estevez, Sueli Adriana Rodríguez Chávez, Hugo Félix Suarez Ribera, René Alfredo Zaconeta Vásquez, Daniel Oswaldo Salinas Moreno, Luis Carlos Zambrana Nogales, Richard Daniel García Pedraza, María Laura Robles Cuellar, Jorge Bravo García, José Antonio Gutiérrez Haberman, Jorge Enrique Ríos Martínez, Herland Paul Chávez Vargas, Alfredo Céspedes Otterburg, Pablo Roberto Antelo Bazoalto, Elder Alejandro Molina Meneses, Jorge Eduardo Mendoza Cossio, Ariel Céspedes Camacho, Juan Carlos Saiburi Eguez, Alexandre Ledezma Echeverría, Andrés Gary Poquechoque Cortez, Juan José Mallo Moscoso, Danilo Baldomar Ramos, Víctor Rubén Villegas Meriles, Guillermo Gonzales Aguilera, Shirley El Hage Padilla de Cordero, Carlos Alberto Robles Banegas, Marcelo Heredia Chávez, Luis Alberto Dorado y Yamyl Klinsky Vásquez contra Pablo Fernando Guardia Vásquez, Vicepresidente Ejecutivo, Horacio Romanelli Zuaso, Gerente de Asuntos Corporativos, Daniela Margarita Rivera Gamarra, Gerente de Recursos Humanos y José Mario Serrate Paz, Representante Legal de la Empresa Telefónica Celular de Bolivia TELECEL S. A.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

Del estudio de los antecedentes de la acción, así como la consideración de la SCP 02355/2012, no existe el análisis adecuado del problema ni la aplicación vinculante de la amplia línea jurisprudencial sentada por éste Tribunal Constitucional Plurinacional; situación que conllevó a la denegatoria de la tutela al considerarse entre otras cosas que, la resolución de conminatoria carece de fundamentación y que no existe suficiente carga probatoria para el efecto, por lo que presento voto disidente; en base a la fundamentación que sigue.

 

I.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes, alegan que sus representados de manera arbitraria, intempestiva y masiva, sin justificación o causa legal alguna, fueron despedidos de la empresa TELECEL S.A., donde prestaban sus servicios, motivo por el cual acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que, por Resolución Administrativa (RA) 026/11 de 24 de agosto de 2011, concluyó que existían las características esenciales de una relación laboral entre la empresa telefónica y los denominados “FREELANCERS Y/O TEAM LEADER”, decisión que habiendo sido impugnada mediante recurso de revocatoria por la empresa TELECEL S.A., fue confirmada por Resolución Ministerial (RM) 117/12 de 27 de febrero de 2012.

Agregan que, sus poder conferentes, cumplieron a cabalidad con el procedimiento administrativo de reincorporación; sin embargo y no obstante de haberse notificado a la empresa TELECEL S.A. con la conminatoria de reincorporación laboral el 9 de noviembre, conforme se evidencia de la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio del Trabajo, informe de verificación de 15 de noviembre y toda la documentación que adjuntan, la empresa demandada hizo caso omiso a la conminatoria de reincorporación emitida por el ente administrativo a favor de todos sus poderdantes, conculcando sus derechos al trabajo y por ende al sustento diario de sus familias, violando la Constitución, la legislación laboral y la administrativa, al interponer de manera dilatoria y oficiosa recursos inexistentes, mismo que fueron rechazados.

Finalizan indicando que, a consecuencia del despido injustificado y la ilegal negativa a la reincorporación por parte de TELECEL S.A., sus representados y sus familias se encuentran en total estado de desprotección por parte del Estado, pues no cuentan con recursos económicos para solventar sus más elementales necesidades, sumiéndolos en una situación insostenible que pone en grave riesgo el derecho a la vida de sus mandantes y sus entornos familiares, toda vez que, conforme consta en los actuados y resoluciones emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo, se puede evidenciar que alguno de ellos, gozan de inamovilidad laboral y fuero sindical, siendo imperiosa la atención inmediata de los derechos de sus poderdantes, sin discriminación alguna.

En mérito de estos antecedentes, solicitan a la jurisdicción constitucional se conceda la tutela, ordenando la inmediata reincorporación de sus poderdantes a sus puestos de trabajo, la cancelación de sus sueldos devengados y demás beneficios sociales, computables a partir de la fecha del ilegal despido y la condenación al pago de costas procesales y daños y perjuicios ocasionados a determinarse en ejecución de sentencia.

II.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional es responsable de emitir resoluciones no sólo con la motivación y la argumentación jurídica suficiente, sino también respetando sus propios precedentes

                                                        

        La Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional, reconocen que las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; interpretación que por su esencia teleológica alcanza a la presente jurisdicción, ingresando así a un sistema constitucional impregnado de seguridad jurídica, de igualdad y equilibrio; consiguientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional a la luz de los principios y valores constitucionales como procesales, debe respetar sus propios precedentes constitucionales; pues como anota Luis Prieto Sanchis:

        "Esta particular fuerza conformadora de la jurisprudencia constitucional hace de su responsable -el Tribunal- un sujeto especialmente cualificado desde el punto de vista de la interpretación o de la argumentación jurídica. En primer lugar, porque, a diferencia del legislador cuyo poder es indiscutible para dictar normas, pero no para razonar sobre ellas, el Tribunal actúa como un auténtico órgano jurisdiccional, es decir, actúa a instancia de parte, conecta su actividad a casos y controversias y, sobre todo, ha de fundar su decisión en una motivación que se extiende no sólo al estricto enunciado normativo sino también a los preceptos que derivan de la interpretación de ese enunciado. Y, en segundo lugar, a diferencia del juez ordinario cuyas decisiones sólo se despliegan hacia el futuro en cuanto que precedentes, las del Tribunal tienen la fuerza propia de las normas del legislador, operando directamente sobre el ordenamiento que habrá de proporcionar la premisa mayor de los futuros actos de interpretación. En suma, el Tribunal Constitucional se muestra como un intérprete creador del Derecho, no ya en el sentido de que proyecte su subjetividad o sus concepciones morales sobre la concreta decisión que adopta, sino en el sentido más fuerte de que hace de su razonamiento un elemento más del orden jurídico en su conjunto" (PRIETO SANCHÍS, Luis, Notas sobre la interpretación constitucional, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Num. 9, Mayo-Agosto 1991. p. 180).

                                                        

        Asimismo, el precedente constitucional, por otra parte, está vinculado al derecho a la igualdad, conforme lo entendió la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, en la que el Tribunal Constitucional señaló: "El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable".

Efectivamente, la igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento arbitrarias, es decir, que no estén debidamente justificadas. En ese marco, el precedente constitucional no sólo obliga a los demás jueces, tribunales y autoridades -vinculatoriedad vertical- sino también al propio Tribunal Constitucional que tiene que sujetarse a las subreglas que ha creado -vinculatoriedad horizontal-, no pudiendo aplicar, de manera diferente, en situaciones fácticas análogas, una norma. Esto no significa que no pueda modular o cambiar sus precedentes, justamente porque la jurisprudencia puede mutar por lo dinámica que le caracteriza; pero, para hacerlo, debe justificar de manera razonada el cambio de decisión, misma que tendrá que encontrarse más acorde a la Constitución Política del Estado. Como sostiene Alexy, es una cuestión de principio "la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo el apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse" (ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 263).

                                                                      

Bajo este horizonte, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha consolidado una línea jurisprudencial constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores, aplicando para el efecto, pautas y criterios de interpretación acordes al nuevo sistema constitucional y garantista en el que nos encontramos, a partir de la vigencia de la nueva Ley Fundamental y en busca de su efectiva materialización; así, el art. 46.II de la Constitución Política del Estado (CPE), claramente establece que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” y en su art. 48.II, se dispone que: “La normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.” .

          En este sentido, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicar la jurisprudencia constitucional vigente al caso concreto, conforme a lo previsto por el art. 203 de la CPE y según los datos que informan el expediente.                                                   

 

II.2. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo y su cumplimiento obligatorio.

          El Tribunal Constitucional Plurinacional a la luz de los valores y principios que irradian la Constitución, ha sentado sólidamente una línea jurisprudencial amplia e uniforme en los casos de negativa por parte del empleador del cumplimiento de la resolución de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo; así tenemos la SCP 0177/2012 que señaló:

          El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

        De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

        El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).

        (…)

        Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

        En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

        1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

        2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

        3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (negrillas nuestras).

          Sentencia Constitucional Plurinacional que concluye que:en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no solo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo.

        En este contexto legal la autoridad ahora demanda, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación persistiendo en el despido de la accionante, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la inmediata tutela” (negrillas nuestras).

          De la misma forma, la Sala Tercera de este Tribunal Constitucional Plurinacional, siguiendo la misma línea jurisprudencial respecto a la conminatoria de reincorporación (expediente 1334/2012 entre otras) y acogiendo lo establecido por la SCP 0138/2012, indicó que: De lo expuesto, se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.

        Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”.

          Así, la SCP 0863/2012 reiterando el entendimiento de éste Tribunal, señaló: En ese sentido, y tomando en cuenta que el incumplimiento de la citada Resolución dictada por la Dirección Departamental del Trabajo, lesiona el derecho al trabajo, corresponde analizar la problemática planteada partiendo de los principios, valores y fines del estado contenidos en la Constitución Política del Estado, en relación al derecho al trabajo y su protección; de ahí que resulta imperante asumir el entendimiento contenido en el art. 46.I. y II de la CPE y otras normas internacionales que a partir de los arts. 13.I. y IV, y 410 de la CPE, hagan prioritaria la defensa y resguardo del derecho al trabajo, tales como el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) entre otros. Asumiendo dicho entendimiento, corresponde dar viabilidad al cumplimiento de la referida Resolución Administrativa que no fue asumida por el empleador, consiguientemente, garantizar el resguardo y protección al derecho al trabajo que hace parte de los fines y funciones del Estado contenidos en el art. 9 de la CPE” (negrillas nuestras).

Con el mismo entendimiento sobre el cumplimiento obligatorio de la resolución de reincorporación emitida por la Jefatura o Dirección Departamental del Trabajo, tenemos entre muchas otras, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0272/2012, 0470/2012, 0650/2012, 815/2012, 854/2012, 1089/2012 y 1202/2012, en las cuales no se dilucida si se encuentra o no fundamentada la resolución de reincorporación; en todo caso, la jurisdicción constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

        Por otra parte, no corresponde a éste Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a dilucidar si efectivamente en sede administrativa existe la suficiente carga probatoria, pues no es un requisito fundamental previsto en las normas especiales, porque en todo caso corresponde que esos aspectos y otros más, sean dilucidados en la jurisdicción ordinaria como prevé la norma; lo contrario y en coherencia con el párrafo que antecede, significaría que por aspectos no atribuibles al trabajador, sus derechos y garantías sean afectados, desnaturalizando así la eficacia en la tutela.

II.3.Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la vulneración de los derechos de sus representados, toda vez que se procedió a despedirlos en forma arbitraria e intempestiva y masiva de sus fuentes laborales, sin justificación o causal legal alguna, por lo que no tuvieron otra alternativa que acudir y denunciar aquello ante la Jefatura Departamental del Trabajo; sin embargo, la empresa TELECEL S.A. a pesar de haber sido conminada a efectuar la reincorporación laboral hizo caso omiso a dicha conminatoria.

Según informan los datos del proceso, se evidencia que el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz emitió la RA 026/11 de 24 de agosto, concluyendo por distintas razones que: “…SI EXISTEN LAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE RELACIÓN LABORAL que determina el art. 2 del DS 28699 en la relación entre la TELEFÓNICA CELULAR DE BOLIVIA TELECEL S.A. y LOS DENOMINADOS FREELANCERS Y/O TEAM LEADER”; resolución que fue confirmada por el Ministerio de Trabajo por R.M. 117/2012.

Ahora bien, con este antecedente se constata en definitiva, que por nota de 4 de noviembre de 2011 JDTSC/CONM/RL 077, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, conminó a TELECEL S.A. a que reincorpore a los trabajadores, manteniendo la reposición de sus derechos laborales de forma inmediata a partir de su legal notificación, en mérito a que para su desvinculación no se tomó en cuenta que gozan de fuero sindical, otros inamovilidad laboral, habiéndose notificado con dicha conminatoria el 9 de noviembre de 2011 a horas 15:55; sin embargo de ello y contradiciendo totalmente la jurisprudencia constitucional consolidada por ésta jurisdicción, la empresa demandada no dio cumplimiento a la conminatoria emitida por la instancia competente, por lo que la norma le permite a los interesados acudir directamente a la vía constitucional para reclamar los extremos que ahora se alegan.

En este sentido, al evidenciarse la omisión e incumplimiento por parte de TELECEL S.A., a la conminatoria de reincorporación, se han vulnerado los derechos ahora alegados por la parte accionante, pues en todo caso, es un deber circunscribirse al razonamiento plasmado en la jurisprudencia constitucional y el acatamiento objetivo de las normas especiales proteccionistas emitidas por el legislador ahora vigentes.

Por otra parte y respecto a que los representados de los accionantes acudieron ante la jurisdicción ordinaria paralelamente, se constata que el 3 de mayo de 2012, antes de interponer la presente acción tutelar, desistieron de la acción laboral interpuesta, por lo que no existe relevancia alguna el exigirle a la Jefatura Departamental del Trabajo se pronuncie al respecto al momento de conminar con la reincorporación laboral.

Asimismo, si bien existe conminatoria de reincorporación, donde no se individualiza la situación de cada uno de las o de los trabajadores, no es menos cierto que las normas laborales deben interpretarse y por ende aplicarse bajo los principios de protección como principal fuerza productiva de la sociedad y la primacía de la realidad laboral; por eso mismo, quién mejor que el propio empleador en conocer la situación jurídica de cada trabajador a momento de su destitución, por lo que resultaría restrictivo retrotraer la conminatoria de la Jefatura Departamental del Trabajo, exigiéndole que fundamente de nuevo sobre la situación de cada uno de los trabajadores; en todo caso, la y los trabajadores a partir de la conminatoria, deben regresar o incorporarse al puesto que se encontraba a momento de la destitución injustificada, hasta que en su caso, la jurisdicción ordinaria mediante los mecanismos procesales establecidos, disponga lo que corresponda.

    

Entonces, corresponde conceder la tutela al evidenciarse la vulneración a los derechos de los representados de los accionantes.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la acción tutelar, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 22 de junio de 2012, cursante de fs. 161 a 164, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo darse cumplimiento a la conminatoria del Ministerio de Trabajo sin que ello implique una resolución de fondo sobre la relación laboral.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO