SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013

Fecha: 03-Ene-2013

III.2. En cuanto a los efectos de la sentencia en la acción de inconstitucionalidad concreta

De acuerdo a lo establecido en el art. 115 de la LTCP la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la acción de inconstitucionalidad concreta, surtirá los mismos efectos determinados para la acción de inconstitucionalidad abstracta, en este sentido cabe remitirnos a lo previsto  por el art. 107.5 de la LTCP que señala “5. La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.

En tal sentido, la normativa señalada impide que una norma legal que fue sometida a un exámen de constitucionalidad nuevamente ingrese a esta jurisdicción con igual finalidad, lo cual conllevaría a un nuevo análisis innecesario de la misma; no obstante, ello no imposibilita someter nuevamente a la indicada norma a otro juicio de constitucionalidad, por ser otro el fundamento en el que se basó el primer análisis, puesto que lo que la norma busca evitar es que se realice un segundo exámen sobre igual fundamento que el primero.

Así lo estableció la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…cuando el órgano competente ha sometido a juicio de constitucionalidad una disposición legal y luego la ha declarado constitucional, dicha norma no puede ser atacada nuevamente con los mismos fundamentos jurídico constitucionales que ya dieron lugar a la declaración de constitucionalidad, salvo que se impugnara con fundamentos jurídicos absolutamente diferentes y nuevos, invocando valores supremos, principios fundamentales y normas de la Constitución que se considere esté lesionando la disposición legal y con los cuales aún no fue contrastada por el Tribunal Constitucional” SC 0090/2005 de 17 de noviembre, en igual sentido las SSCC 0101/2004 y 0032/2005 entre otras.

En consecuencia, en el caso de exámen, si bien se alega la inconstitucionalidad del art. 50.II de la Ley 1715, el referido artículo ya mereció un análisis de constitucionalidad mediante la SC 0020/2006 de 10 de abril por la que se declaró la constitucionalidad de los arts. 36.2, 49.I y 50.I al VII de la LSNRA; no obstante, en el presente caso se consideran vulnerados por la norma impugnada los arts. 394.III y 410 de la CPE, mientras que en el resuelto por la SC 0020/2006 se contrastó la norma impugnada con el art. 175 de la CPE abrg, el cual establecía que: “El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales” entonces en la presente acción, deberá realizarse el análisis de la norma impugnada con los arts. 394.III (relativo al garantía y protección del Estado de la propiedad comunitaria o colectiva, reconociendo a la misma las características de indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible) y el 410 (Supremacía de la Constitución Política del Estado).