SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2013

Fecha: 03-Ene-2013

un Título Ejecutorial viciado, no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derecho


Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde establecer con precisión que la jurisprudencia constitucional al haber declarado mediante la SC 20/2006 la constitucionalidad del art. 50.I al VII de la Ley 1715, ahora impugnado (50.II), estableció que: “…la declaratoria de nulidad de un Título Ejecutorial con vicios de nulidad absoluta, (…) no vulneran el mandato del art. 175 de la Constitución, porque esta norma, al establecer que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, se está refiriendo a los Títulos emitidos de acuerdo a los requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley, en cuyo caso se establece ciertamente el 'perfecto y pleno derecho de propiedad'; pues como se tiene referido un Título Ejecutorial viciado, no puede causar estado, ni cobrar la ejecutoria, que alcanza otro que haya sido emitido conforme a Derechoseñalando además la referida Sentencia que “…las normas del art. 50.II del mismo, tampoco infringen el art. 175 de la CPE, dado que establecen la lógica consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un título ejecutorial, (…) consiguientemente el disponer que ‘Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales’, no atenta contra la Ley Fundamental, sino que concuerda con ella, ya que al declararse nulo el título ejecutorial, se tiene como lógica consecuencia que las tierras nunca salieron del dominio originario del Estado, de modo que la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales no es más que el acto administrativo formal para perfeccionar el derecho del Estado sobre las tierras recuperadas”. (las negrillas son agregadas).

No obstante, como se determina en la parte final del Fundamento Jurídico III.4, en la presente acción, existe incidencia en la protección que brinda el Estado a la propiedad colectiva, situación que normativamente no estaba prevista de manera expresa en la Constitución abrogada; así como tampoco se reconocía el origen precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesino, previsiones constitucionales que cuando se alude al territorio indígena la Constitución Política del Estado las visualiza como territorios consolidados o en proceso y cuya delimitación corresponde a los territorios indígenas originarios campesinos (antes tierras comunitarias de origen).

En ese orden, cuando el art. 394.III de la CPE, señala: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”, establece un reforzamiento de los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos, pues si bien esta previsión ya estaba instituida en el art. 3 de la Ley 1715.

En ese orden, no es ajeno a éste análisis el hecho que el otorgamiento de un título ejecutorial que es atribución del Presidente del Estado conforme a lo previsto en el art. 172.27 de la CPE que dice: “Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras”, tal acto administrativo, obedece a un procedimiento previo que debe cumplirse con formalidades y requisitos previstos por ley. Por cuanto, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, la emisión de un título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo, por lo que si bien en este no se cumplieron los requisitos esenciales que atañen a su propia existencia, validez o eficacia misma; consecuentemente, el referido acto administrativo afectado con vicios de nulidad graves en derecho, no nació jurídicamente, resultando por ello nulo.

Entonces el acto que jamás fue válido nunca habrá sido eficaz jurídicamente; en tal sentido, la declaratoria de nulidad de un título ejecutorial no es contraria a la Constitución Política del Estado, puesto que si bien la misma en su art. 394.III establece que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, estableciendo que la propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible; no obstante, esta norma se refiere únicamente a aquellas propiedades en las que el derecho de propiedad hubiera sido constituido conforme a ley, es decir, “…un acto viciado de nulidad no tiene validez legal, por lo mismo no surte efectos legales en el tiempo porque no nace a la vida jurídica. Entonces, un título ejecutorial otorgado sin cumplir con los requisitos y formalidades legales, referidos al procedimiento del trámite para su otorgación, la jurisdicción y competencia de la autoridad que la otorga, o la infracción de las prohibiciones establecidas por Ley, no tiene validez legal, por lo mismo no puede ser calificado como un hecho, acto o situación jurídico legalmente constituido y consumado…” SC 0011/2002 de 5 de febrero.     

Así pues, de una lectura sistematizada de la Constitución Política del Estado, se advierte que Bolivia en su organización funcional prevé que el Tribunal Agroambiental (antes Tribunal Agrario Nacional), que constituye parte del Órgano Judicial tiene la atribución de declarar la nulidad de los títulos ejecutoriales, incluidos los títulos comunitarios.

Por otra parte, en la demanda de la acción se alude que la norma impugnada sería contraria a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa previstos en el art. 410 de la CPE, al efecto la jurisprudencia constitucional estableció respecto al principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, que: “…un precepto vulnera su contenido cuando pretende en forma expresa suplantar dichos principios de una de las siguientes formas: i) disponer la aplicación de una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución Política del Estado; y ii) que una norma inferior sea aplicada en detrimento de una de rango superior, así; que un decreto determine su aplicación con predilección a una ley, y sucesivamente” (SSCC 0022/2006, 0051/2006 entre otras). En ese sentido, la norma impugnada  de ninguna manera resulta contraria a lo previsto en el art. 410 de la CPE, puesto que la misma no contradice la primacía constitucional ni la jerarquía normativa de la Constitución Política del Estado, por cuanto no se estaría aplicando con preferencia la Ley 1715 respecto a la Constitución Política del Estado; sino que más bien se está aplicando la norma impugnada de manera concordante con lo previsto por la Constitución Política del Estado.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional llega a la conclusión de que la disposición legal impugnada de inconstitucional, de ninguna manera contradice norma alguna de la Constitución Política del Estado, por lo mismo no es contraria al orden constitucional, por lo que corresponde declararla constitucional.