Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013
Fecha: 03-Ene-2013
ARTICULO 78º (Régimen de Supletoriedad)
El Código de Procedimiento Civil en los arts. 139, 140 y 141 regula los plazos procesales en general, así el art. 139.I determina que: “I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria…”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el proceso de saneamiento.
- ARTICULO 78º (Régimen de Supletoriedad)
- III.4. Del análisis de caso concreto
- cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno
- y estando por vencer algún
- REVOCAR