SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2013
Fecha: 03-Ene-2013
III.4. Del análisis de caso concreto
El 19 de enero de 2012, CORGEPAI presentó la demanda contencioso administrativa contra la RS 06324, la misma que dio lugar a que los Magistrados demandados declaren “no haber lugar a la admisión” (sic), con el fundamento de haberse presentado después del término establecido por el art. 68 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a materia agraria por mandato del art. 78 de la Ley 1715, en su art. 139 determina que los plazos son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria, excepción que está prevista en el art. 141 del mismo cuerpo legal que en su parte pertinente establece: “Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales...”; sin embargo, debe entenderse que dicha suspensión señalada en ésta previsión legal, sólo es aplicable a los procesos radicados y que los mismos se encuentran sustanciándose, toda vez que implica interrumpir un acto, el proceso mismo o el trámite que está en curso, y no así para las causas o procesos que recién podrían presentarse.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el proceso de saneamiento.
- ARTICULO 78º (Régimen de Supletoriedad)
- III.4. Del análisis de caso concreto
- cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno
- y estando por vencer algún
- REVOCAR